REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003824
ASUNTO : LP01-S-2004-003824

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de AQUELIS MAROUN CAMILLE.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 20-07-1995, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que expuso entre otras cosas: “...Que de doce y media a una de la tarde del día Lunes, Diecisiete de Julio del presente año, bajaba yo en una buseta de la F.C.U. por la avenida Las Américas y cuando íbamos por el frente del Ambulatorio Venezuela, la mandaron a parar dos sujetos, uno se paró en la puerta para que no saliera nadie y el otro sacó un arma blanca, se dirigió a mi, intentó por dos veces cortarme en la pierna derecha y me hizo quitar una cadena de oro con una placa...se fueron por el Barrio que queda detrás del Ambulatorio. Es todo”.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de AQUEISS MAROUN CAMILLE, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,



ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,


ABG.



En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 56756 Y 56757.



Sria.