REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004186
ASUNTO : LP01-S-2004-004186


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6ª del Código Penal, en perjuicio de MARCELINO CHACÓN CHACÓN. Discrepa este Juzgador de la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, en virtud de que de las actas procesales se desprende que el hecho punible encuadro dentro e la norma jurídica prevista en el artículo 455 del código penal y no en el 454 Ejusdem como lo indica en el escrito la vindicta Pública, en consecuencia se califica el hecho como HURTO CALIFICADO y no Hurto Agravado.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 15-11-1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que expuso entre otras cosas que se introdujeron a su residencia aproximadamente en horas el mediodía, donde rompieron el techo de su residencia, y que lo sustraído habían sido varias prendas de oto, entre ellas cinco anillos para damas, un reloj para caballero uno para ama, varias prendas de fantasía.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de MARCELINO CHACÓN CHACÓN, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 56752 Y 56753.


Sria.