REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003485
ASUNTO : LP01-S-2004-003485
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta a los autos que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas instruyó averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por ORLANDO UZCÁTEGUI, quien expuso entre otras cosas: “...según la esposa de él, él salió el día martes 07-06-94, de la casa a trabajar, se fue como a las dos de la tarde y no ha regresado, él hace suplencias en la U.L.A. de vigilante...no toma...dejó todas sus pertenencias...él salió en su carro Toyota azul...”.
Posteriormente al folio 04 aparece declaración del denunciante en la que indica: “...mi hermano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, se encontraba trabajando en el Vigía, nosotros no sabíamos nada de él y fue el día viernes que él llamó a la esposa de él y le dijo que estaba trabajando en el Vigía y que estaba bien...”.
Ahora bien de la revisión hecha a las presente actuaciones se evidencia que no hubo la comisión de delito alguno, sólo se evidencia que el adolescente por su propia voluntad se ausentó de su hogar para irse a la ciudad de El Vigía a trabajar pero que no comunicó a nadie, por lo que lo consideraban desparecido, y fue hasta días después que se comunicó con su esposa y le dijo que se encontraba bien, por lo que mal podría atribuírsele la comisión de un hecho a persona en particular. En tal sentido, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 56774 Y 56775.
Sria