REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003676
ASUNTO : LP01-S-2004-003676


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta a los autos que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas instruyó averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por OMAR ALBERTO RODRÍGUEZ CORTI, quien manifestó que la ciudadana SANDRA CECILIA ADRIANA REYES DE RODRÍGUEZ había desaparecido el día martes 5-05-92.
Posteriormente al folio 06 aparece declaración de la ciudadana SANDRA CECILIA ADRIANA REYES DE RODRÍGUEZ, donde indica que: “...en noviembre del año pasado, tomé la decisión de irme de mi casa para la vivienda de una amiga porque tenía muchos problemas familiares, y con mi esposo porque él me maltrataba físicamente cada vez que había una discusión y estuve donde esa amiga como siete meses el nombre de ella es: EDICTA RANGEL, y hace aproximadamente un año que regresé a mi casa y no sabía que me habían denunciado y cuando me llegó la citación me dirigí a este Despacho, es todo”.
Ahora bien de la revisión hecha a las presente actuaciones se evidencia que no hubo la comisión de delito alguno, sólo se evidencia que la ciudadana por su propia voluntad se ausentó de su hogar para irse a la casa de una amiga porque tenía problemas familiares, sin embargo, regresó posteriormente a su hogar, por lo que mal podría atribuírsele la comisión de un hecho a persona en particular. En tal sentido, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,

ABG.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 56772 y 56773.

Sria