REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004121
ASUNTO : LP01-S-2004-004121
Por cuanto en fecha 21-09-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta al folio 01 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, en la que se indica que al Hospital Universitario de Los Andes ingresó el ciudadano ARAQUE AVENDAÑO JORGE ELIÉCER, quien presentó traumatismo generalizado, cráneo encefálico cerrado y fractura en el tabique nasal, a consecuencia de haber rodado por un barranco, ubicado en la Avenida Andrés Bello.
Al folio 12 corre inserta entrevista realizada al ciudadano JORGE ELIÉCER ARAQUE AVENDAÑO, quien manifestó entre otras cosas: “...yo me encontraba en compañía de mi novia y de dos amigos más en el Parque Andrés Bello...el día Jueves 04-04-91, como a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, yo estaba montado sobre un muro y de pronto me resbalé y me fui por una peña rodando...me sacaron del lugar y me trajeron para el Hospital...”.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no constituye delito alguno ya que quedó demostrado con lo declarado por la presunta víctima JORGE ELIÉCER ARAQUE y por sus compañeros ANA YANIRA ARELLANO MÁRQUEZ, GUTIÉRREZ MONSALVE BIVIANA DEL VALLE Y ROBERTO CARLOS PONCE que la caído del muro se produjo accidentalmente al momento en que Jorge Araque se subió al mismo y comenzó a caminar y se resbaló y cayó inconsciente en la peña, por lo que posteriormente fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes, es decir, el accidente ocurrió por imprudencia de la víctima. No consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal en virtud de que no se hizo presente la víctima ante el organismo competente para realizar el mismo. En consecuencia, comparte este Juzgador el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 56780 y 56781.
SRIA.