REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004365
ASUNTO : LP01-S-2004-004365


Visto el escrito presentado por la abogada LUZ MARINA ROJAS PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CARLOS EIRE ROJAS PEREIRA, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y no existe razonablemente la posibilidad jurídica y material de incorporar nuevos datos a la investigación, en el delito DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (VIOLENCIA PSICOLOGICA), este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se observa que se encuentra demostrado la comisión del delito DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (VIOLENCIA PSICOLOGICA), lo cual se desprende de denuncia realizada por la ciudadana adolescente SANCHEZ GOMEZ YURY MARBY, de 17 años de edad, natural de caracas, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.129.252, quien expone: que el ciudadano MAXIMILIANO BASTIDAS MONTILLA tiene como un año de casado con mi mamá Elva Celina Gomez, … y el mencionado ciudadano antes mencionado llega todos los días rascado a la casa, y nos arremete verbalmente, ha intentado golpearnos a mi mamá y a mi, pero no lo ha hecho…. Es Todo (folio 01). Entrevista a la ciudadana GOMEZ FLORES ELBA CELINA, colombiana (naturalizada), mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.044.407, quien expuso: ”Bueno la verdad es que mi esposos Maximiliano Bastidas Montilla, cuando está tomado llega a la casa y empieza a insultarnos, pero el bueno y sano es una bella persona, mi hija vino a denunciarlo porque no lo quiere… pero mi esposo físicamente nunca nos ha agredido… mi hija ahora dice que se arrepintió de haber venido a denunciar, porque lo que se quiere es ayudarlo Psicológicamente…. Es Todo (folio 06). Declaración del ciudadano BASTIDAS MONTILLA MAXIMILIANO, venezolano, natural de bocono, Estado Trujillo, casado, de 48 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.994.688, quien expone: “… yo tengo un problema con mi hijastra YURI SANCHEZ, y todo el problema por el Licor ya que me considero que estoy alcoholizado… y todo es por mi problema del alcohol, Es Todo (folio 07). En fecha 07-02-2002 comparecieron, ante ese despacho con previa citación los ciudadanos adolescente SANCHEZ GOMEZ YURY MARBY, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.129.252 (víctima) y BASTIDAS MONTILLA MAXIMILIANO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.994.688 (investigado) a fin de realizar GESTION CONCILIATORIA, la cual no se efectúo motivado a que la señora Elba Gomez (progenitora de la víctima) no asistió, quedando las partes citadas para el 13-02-2002 a las 8:00am, a la cual no asistieron ninguno de ellos (folio 17). Según el oficio N° 9700-154-3236 de fecha 24 de agosto del 2004, emanado de la Medicatura Forense de Mérida donde informan que hasta la presente fecha no se ha presentado la adolescente Sánchez Yury, razón por la cual no se realizó la expérticia Psiquiatrita (folio 19). Sin embargo de las diligencias practicadas hasta la presente fecha se pudo apreciar que no se logró determinar la responsabilidad penal del ciudadano MAXIMILIANO BASTIDAS MONTILLA y además no existen suficientes evidencias que permitan determinar con certeza la responsabilidad de alguna persona. De los hechos antes narrados, no puede ser imputado al investigado y no existe razonablemente la posibilidad jurídica y material de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho atípico y no existen posibilidad jurídica y material de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, por el delito DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (VIOLENCIA PSICOLOGICA).

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABOG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


LA SECRETARIA

ABOG.


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación N° 57358, 57359 Y 57360


Sria.