REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005062
ASUNTO : LP01-S-2004-005062
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho objeto del proceso nos se realizó o no puede atribuirse al imputado, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: ENRIQUE DE JESUS ESPINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de las cédula de identidad Nro.- V.-13.522.756, residenciado en Las Mesetas, Edificio 01, Apartamento 1-1, Mérida Estado Mérida, y HENRY JOSE TORRES OSTOS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12654.842 en su orden, residenciado en la Urbanización la Linda, Torre A, Apartamento 35, Pedregosa Sur Mérida Estado Mérida respectivamente.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En el curso de la Investigación Sumarial llevada por el Organismo Instructor, se evidencia que el hecho investigado no constituye la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas pues al examinar detalladamente la presente causa, se aprecia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE DAVILA TREJO no se presentó para la práctica del respectivo Reconocimiento Médico Legal (folio 24), con lo cual impide a esa Unidad Fiscal el poder tipificar el Delito y en consecuencia el poder continuar con el curso del proceso, por lo cual este Despacho DESCONOCE la certeza de tales Lesiones. En este sentido esa Unidad Fiscal, observa que es evidentemente imposible acreditar o incorporar nuevos datos a la investigación y esa Unidad Fiscal considera que al no haberse efectuado el Reconocimiento Médico Legal desconoce la certeza de tales Lesiones y en consecuencia esa representación Fiscal considera que el delito no se produjo o no puede imputársele a los imputados.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que las lesiones sufridas por el ciudadano CRLOS ENRIQUE DAVILA TREJO, no fueron proferidas por los imputado, además en el informe médico forense no se refleja lesión alguna ya que nunca se realizó, por lo que no puede atribuírsele al imputado el hecho del proceso o que el mismo no se realizó, motivo este por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en beneficio de los imputado ENRIQUE DE JESUS ESPINOZA PAREDES Y HENRY JOSE TORRES OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-13.522.756 Y V.-12654.842 en su orden, residenciados en Las Mesetas, Edificio 01, Apartamento 1-1, Mérida Estado Mérida y en la Urbanización la Linda, Torre A, Apartamento 35, Pedregosa Sur Mérida Estado Mérida respectivamente, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 57349, 57350, 57351 Y 57352.
Sria