REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005089
ASUNTO : LP01-S-2004-005089

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Primer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: RAMON ALFONSO PEREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-11.464.543, residenciado en el camino real, casa sin número, apartaderos, estado Mérida, JAVIER DE JESUS VILLARREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 16.933.311, residenciado en San Isidro, casa sin número, apartaderos, Estado Mérida, y EDGAR DE JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-15.620.840 en su orden, residenciado en el caserío las cañaditas, casa N° 87, apartaderos, Estado Mérida respectivamente.

SEGUNDO
Que evidentemente en la presente causa que se sigue contra el ciudadano RAMON ALFONSO PEREZ VILLARREAL, JAVIER DE JESUS VILLARREAL RIVAS Y EDGAR DE JESUS PEREZ SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito delusiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIO ALDANA ANGEL, toda vez que las actas que conforman la presente causa determinan sin lugar a dudas que ha operado la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, es decir a transcurrido mas cuatro años, desde la comisión del hecho delictivo, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya ejercido algún acto conclusivo, y que con fundamento al artículo 108 numeral 6° del Código Penal que establece para este delito un lapso de prescripción de un año, lo que confrontando la fecha de comisión del delito la cual fue el 15 de noviembre de 1999, se concluye que dicho lapso esta suficientemente cumplido en el tiempo incluso en demasía, por que por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano RAMON ALFONSO VILLARREAL PEREZ, JAVIER DE JESUS VILLARREAL RIVAS Y EDGAR DE JESUS PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 57525, 57526, 57527, 57528 y 57529.


Sria