REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002455
ASUNTO : LP01-S-2004-002455

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho objeto del proceso nos se realizó o no puede atribuirse al imputado, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: RAMON ARGENIS VARELA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.040.578, residenciado en la calle principal segunda calle, casa N° 04 los Araques Estado Mérida.


SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

Por parte de la ciudadana ANA JULIA GARCIA DE CONTRERAS, es propietaria de un bien inmueble identificado en el correspondiente documento, así: “PRIMERO”: una casa y terreno ubicado en: “LOS ARAQUES” jurisdicción de lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, deslindado así: cabecera, tapias que enfrentan con la carretera vieja, hoy marca y mejora de José Ramón Varela, divido cerca de alambre; un costado, el camino que sale a la carretera nueva; pie, casa, solar que es o fue de la sucesión de Eutimio Varela, y de Guillermo Duran; y el otro costado, la quebrada la joya. El descrito inmueble se encuentra registrado bajo el N° 47 del Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo IV, de 1993. Por otra parte el ciudadano RAMON ARGENIS VARELA SALAS, es propietario de un bien inmueble identificado así: “Un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión: ubicado en el caserío los Araques Jurisdicción del Municipio Sucre (Lagunillas) del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mts), colinda con la antigua carretera trasandina, actualmente con la 2da calle de dicha aldea los Araques y el resto del terreno propiedad de la sucesión Varela García; FONDO: En una extensión de TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts), colinda en parte con el antiguo camino real y en parte con propiedad que es o fue de Abel García; COSTADO DERECHO: En una extensión de CINCUENTA METROS (50 Mts), colinda con la quebrada la Joya; y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión que el lindero anterior, colinda en parte con propiedad que es o fue de Ana Tulia García de Contreras y en parte con propiedad que es o fue de la Sucesión García Duran. “El descrito inmueble se encuentra registrado bajo el N° 49, folio 211 al 215, del Protocolo Primero (1) Trimestre Cuarto (4) del Tomo Tres (3) del año 2000. Así mismo es menester resaltar, que en el documento de registro, aparece dos notas que la letra a dice: “Lagunillas, 16-09-83, Por Doc. N° 114, folio 183, Prot 1° parte de lo que refiere este Doc, paso a propiedad de Ana Julia García de Contreras, Doy Fé, el Registrador, (firma ilegible) “Lagunillas, 05-12-00, Por.doc. N°14 Prot 1 Tomo 3, parte de lo que se refiere a este doc., paso a propiedad de Ramón Argenis Varela Salas, Doy Fé, el Registrador. (firma ilegible) (folio 78 y vto). A los folios 20 al 25, aparece copia del documento mediante el cual entre el banco Provincial S.A., Banco Universal y el precitado ciudadano RAMON ARGENIS VARELA SALAS, se celebro un contrato mediante el cual el primero de los nombrados le concedió al segundo de los referidos, un cupo de crédito hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,oo), garantizando en hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble con todos sus anexos, mejoras construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhecurias en el existentes y las que llegaren a existir en el futuro, suficientemente descrito en cuanto a sus medidas y linderos en el ordinal 2°, y pertenece al expresado RAMON ARGENIS VARELA SALAS, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 49, folio 211 al 215, protocolo 1, Tomo 3. El documento crediticio y el pertinente gravamen hipotecario referido, quedó protocolizado por ante la susodicha oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 15 de agosto del año 2001, bajo el N° 21, folios 82 al 87, del Protocolo 1, Trimestre Tercero (3) del Tomo Tres (3). El Registrador Subalterno dio fé pública de la celebración del acto en referencia, e igualmente, se revisaron los protocolos respectivos, por parte de la funcionaria autorizada LUZ MARINA VARELA, certificando finalmente que sobre el inmueble afectado con la hipoteca, no existe ningún gravamen distinto a la referida. Así las cosas, tenemos que en cuanto a la identificación de los inmuebles, tanto en sus cabidas, medidas y linderos, se observa que los inmuebles de la propiedad de la denunciante ANA JULIA GARCIA DE CONTRERAS, como del denunciado RAMON ARGENIS VARELA SALAS, son totalmente diferentes e igualmente, los documentos que acreditan la propiedad de los mismos, por lo que, no esta comprobado en actas que se hubiere perpetrado el delito de DEFRAUDACION, estipulado en el Ordinal 3° del Artículo 465 del Código Penal, ya que, para que se de tal figura delictual es necesario que el inmueble que se grava por parte del sujeto pasivo sea de la propiedad del activo, y que aquel tenía perfecto conocimiento que no era de su propiedad. En el presente caso el ciudadano RAMON ARGENIS VARELA SALAS, gravó mediante HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor del banco Provincial, un inmueble de su propiedad, suficientemente identificado en cuanto a su cabida, medidas y linderos, tanto en el documento de adquisición como el susodicho documento crediticio, lo que determina que tal inmueble no esta acreditado ni probado que sea de la propiedad de la ciudadana ANA JULIA GARCIA DE CONTRERAS, quien de considerarse lesionada su derecho de propiedad, tiene expedita la acción Reivindicatoria mediante la correspondiente demanda ante un Juez competente en la materia Civil, que es el natural para conocer todos los litigios inherentes al derecho de propiedad.

TERCERO

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que las lesiones que pudo ocasionar el imputado son de acción Reivindicatoria y sería por vía civil, por lo que no puede atribuírsele al imputado el hecho del proceso o que el mismo no se realizó, motivo este por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en beneficio del imputado RAMON ARGENIS VARELA SALAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.040.578 residenciado en la calle principal segunda calle casa N° 04 los Araques Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


LA SECRETARIA

ABG.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 58840, 58841 Y 58842.


Sria