REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005138
ASUNTO : LP01-S-2004-005138
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
El odontólogo ciudadano PEDRO ELIAS CAÑAS MARQUINA, plenamente identificado, en actas, manifestó folio N° 02, que el día viernes 04-08-2000, cerraron la unidad Odontológica regresaron el día lunes 07-08-00, en la mañana, observando que personas desconocidas sustrajeron instrumentos quirúrgico dental, el cual tiene un valor de Quinientos Bolívares (Bs 500,oo) desconociendo la identidad de los autores. Continuando con la investigación los funcionarios a cargo de la misma manifiestan que hasta la presente ha sido imposible la identificación de los posibles autores. En la inspección ocular folio N° 01 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC manifiestan que hay evidencias de interés criminalistico. Así mismo en el folio N° 10 consta el escrito de decreto de archivo fiscal de las presentes actuaciones por el Dr. José Rafael Guacarán Torrealba, por existir ausencia de la individualización e identidad de los autores coautores o participes del hecho investigado, en vista de que el Ministerio Público no obtuvo mediante los medios técnicos y científicos los elementos de convicción para interponer la respectiva acusación, ante los órganos jurisdiccionales, es por lo que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en beneficio del imputado PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 58851 Y 58852.
Sria