REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005178
ASUNTO : LP01-S-2004-005178


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: JOSE ALI MUÑOZ, no constan más datos filiatorios.

SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública el día 26 de abril del 2000, específicamente Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio de la Niña Jazmín del Valle Araque, hecho este presuntamente cometido por el imputado anteriormente identificado, y delito este previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal vigente.
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS

En fecha 27 de abril del 2000, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAQUE MARQUEZ, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 44 años de edad, soltera, de profesión u oficios del Hogar, titular de la Cédula de identidad N° V.-4.488.304, formula denuncia en la cual señala que su expuso (concubino) JOSE ALI MUÑOZ, QUE HABÍA AGREDIDO A SU MENOR HIJA DE NOMBRE Jazmín del Valle Araque, sin motivo justificado, hecho ocurrido en la Avenida Bolivar, piedras blancas, ejido. (folio 01 y su vto). La presente investigación se inicio el día 04 de mayo del 2000. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho. Por otra parte desde la fecha de comisión del delito hasta la fecha del escrito fiscal solicitando el sobreseimiento de la causa, ha transcurrido mas de cuatro años, lo que realmente dificulta la incorporación de otras diligencias para determinar con certeza que el imputado hay tenido participación en la comisión del hecho, por lo que por todas las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano JOSE ALI MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 58843, 58844 Y 58845.

Sria