REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005211
ASUNTO : LP01-S-2004-005211
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública el día 24 de enero del 2000, específicamente HURTO CALIFICADO, en perjuicio de Domingo Rizo Rodriguez, hecho este presuntamente cometido por el imputado anteriormente identificado, y delito este previsto y sancionado en artículo 455 Ordinales 4°, 6° y 12° del Código Penal vigente.
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 24 de enero del 2000, el ciudadano RIZO RODRIGUEZ DOMINGO, venezolano, natural de las Islas Canarias España, de 66 años de edad, casado, de profesión u oficios comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V.-7.340.714, formula denuncia en la cual señala: que ese día a las nueve de la mañana cuando abrí mi local comercial denominada Licorería El Teide ubicada en la avenida tres entre calles 35 y 36 Mérida, note que donde´está la caja registradora estaba en el piso y noté que el dinero producto de la venta de licores de los días viernes 21 y sabado 22 del presente mes y año no estaba, así mismo se llevaron diez cartones de cigarrillos Belmont y se introdujeron por la parte de atrás del estacionamiento abrieron una lámina de hierro (cabillas) que queda por donde está el baño, es lo que he visto hasta los momentos que se llevaron. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho. Por otra parte desde la fecha de comisión del delito hasta la fecha del escrito fiscal solicitando el sobreseimiento de la causa, ha transcurrido mas de cuatro años, lo que realmente dificulta la incorporación de otras diligencias para determinar con certeza que el imputado hay tenido participación en la comisión del hecho, por lo que por todas las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4°, 6° y 12° del Código Penal, por considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 58874 Y 58875.
Sria