REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003788
ASUNTO : LP01-S-2004-003788


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por estar evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO MONCADA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.819.446, domiciliado en avenida dos lora con calle 31 Junin casa N° 0-23 Estado Mérida.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 07-08-1998, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que expuso entre otras cosas: “...Vengo a denunciar ante este Despacho que en horas de la madrugada del dìa de hoy, dejé estacionada mi camioneta marca Chevrolet modelo Gran Brazer del año 1994, de color gris...debido que me encontraba en el interior de la Tasca Cervecería Los Barriles...y cuando salimos pues ella estaba un poco tomada y yo había metido en el bolso de ella mi arma un revólver calibre 38...fui a buscar la camioneta nadie me daba razón y la Policía indagó con tránsito con los estacionamientos y nada y por esa razón es la denuncia...Es todo”. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, pero en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a tenor de lo pautado en el numeral 3º Ejusdem, como lo solicita el Ministerio Público, ya que de las actas procesales se desprende que no está evidentemente prescrita la acción penal, sin embargo, no existen fundados indicios en contra de persona o persona determinada, que comprometa su responsabilidad penal en el hecho punible cometido. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO MONCADA DUGARTE, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,


ABG.

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números 54.612, 54.613.


Sria.