REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000749
ASUNTO : LP01-P-2004-000749
Estando en la oportunidad legal para fundamentar de decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal para resolver lo hace en los siguientes términos:
La presente causa se inicio por denuncia mediante llamada telefónica efectuada el día 22 de noviembre del año 2004, a la Sub-Delegación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud del cual refería el hallazgo sin signos vitales por ingreso a la morgue del Hospital Universitario de los Andes de un infante de aproximadamente seis horas de nacido, que fuera presuntamente abandonado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, su madre en la parte alta de la Pedregosa, Sector San Isidro, casa número 8 de esta ciudad de Mérida.
De las actas procesales se puede constatar al folio 2, inspección ocular practicada por funcionarios policiales competentes en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes de Mérida la existencia sobre un mesón metálico de una bolsa plástica de color negro de las comúnmente utilizada para basura, conteniendo en su interior desechos sólidos, una franela con manchas de color pardo rojizo y el cadáver de un niño recién nacido de sexo masculino con piel de color blanca, cabellos negros, ojos pardos y de 48 centímetros de estatura, perfectamente formado con restos de cordón umbilical adherido a su cuerpo.
Al folio 3 riela acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrió presuntamente el hecho practicado por funcionarios policiales competentes.
Al folio 5 riela formato de cadena de custodia de interés criminalístico representado por franela de color blanca manchada de color rojo pardo rojizo presuntamente sangre y sedimentos de papel con manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre igualmente .
Al folio 6 riela acta de investigación policial en virtud de la cual se deja expresa constancia que el Sargento Segundo de la Policía Elcida Blanco recibió del ciudadano LUIS ALBERTO RINCON ROJO, hermano de la imputada de autos MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO el cadáver del niño, y que había sido presuntamente parido por esta (imputada), así como también se refiere dicha acta policial a entrevistas de JOSE LUIS ROJO RAMIREZ abuelo de la imputada quien desconocía el hecho, ELIZABETH DEL CARMEN PAEZ testigo del hecho, todo ello con interés criminalístico .
Al folio 13 riela acta de investigación policial en virtud de la cual el ciudadano LUIS ALBERTO RINCON ROJO, hermano de la imputada de autos MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO declaró haberse sorprendido del embarazó de su hermana, haberse sorprendido del parto de su hermana y que fue el, en compañía de su abuelo JOSE LUIS ROJO RAMIREZ, quienes llevaron el feto envuelto dentro de una franela y dentro de una bolsa de color negro, siendo a la morgue del HULA lo cual coincide con la declaración del agente policial Elcida Blanco.
Al folio 14 riela acta de investigación policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la permanencia de la imputada de autos MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, en el Hospital Universitario de Los Andes, específicamente en la sala de obstetricia y custodiada policialmente.
Al folio 15 riela acta debidamente suscrita por la imputada de autos en virtud de la cual se informa de los derechos y garantías constitucionales a esta debidamente suscrita con su firma autógrafa.
Al folio 16 riela acta fiscal de inicio formal de averiguación penal suscrita por la Fiscal del Ministerio Público Carol Lisset Pacheco Guerrero adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 17 riela acta de investigación policial en virtud de la cual se refiere declaración del ciudadano JOSE LUIS ROJO RAMIREZ, abuelo de la imputada quien declara que el feto de la criatura muerta fue encontrado por su nieto y por una señora de nombre NELSY dentro de una bolsa plástica EN LA BASURA, QUE LO RECOGIERON Y LO LLEVARON A LA MORGUE.
Al folio 18 riela acta de investigación policial en virtud de la cual refiere el testimonio de una ciudadana de nombre ELIZABETH DEL CARMEN PAEZ, quien declara que el día domingo 21-11-2004 la imputada de autos le manifestó que se sentía un poco mal, que le dolía la boca del estomago, que tenia ganas de ir al baño, pero que estaba estitica, que le sugirió y le aconsejo que fueran al Hospital porque iba a parir y que la imputada respondió que no, y que en lugar de ello se fue a su casa a dormir, que como a las siete y media u ocho de la noche de ese día domingo se canso de llamar a la puerta pero que nadie contesto, que no es si no hasta día lunes 22-11-2004, a las ocho de la mañana que MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILO le abrió la puerta de su casa, que esta le informo que le había llegado la regla, a lo cual respondió que eso no era la regla sino que estaba a punto de parir, que le dio mucha rabia porque le toco la barriga a la imputada ya no tenia barriga, que en vista de ello se la llevo al Hospital Universitario y que la doctora de guardia le informa que la imputada MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO había parido hacía horas, por lo que decidió ir a la casa de MARIA ALEJANDRA y consiguió al niño dentro de una bolsa negra enrollado en un trapo encima de una basura.
Al folio 21 riela experticia medico legal practicada a la imputada de autos MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, en virtud de la cual se determina que la imputada se encuentra en periodo posparto simple natural extra hospitalario, con expulsión de un feto de sexo masculino DECLARADO POR LA MISMA PACIENTE.
Al folio 22 riela experticia practicada por funcionarios policiales competentes a la evidencia con interés criminalístico reflejado en el formato de cadena de custodia.
Al folio 24 riela autopsia médico forense practicado al niño recién nacido de nombre WILSON ANDRES ROJO hijo de la imputada de autos en virtud del cual se determina un peso de tres kilos cincuenta gramos, talla 47 centímetros con aproximadamente 29 horas de muerto, sin malformaciones congénitas, pupilas dilatadas, con resultado positivo a la prueba de docimasia hidrostática pulmonar, lo cual determina que el niño nació vivo, es decir respiro al nacer, lo que determinó en las conclusiones de dicha experticia, que el recién nacido murió por hipoxia severa secundaria producida por insuficiencia respiratoria aguda por edema agudo de pulmón en relación con inmersión, lo cual es la causa directa de su muerte.
A los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 riela escrito de presentación de la imputada de autos a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia por su presunta comisión en el hecho, lo cual no logró ser desvirtuado por la defensa limitándose tan solo a solicitar a este Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, dado el hecho que la imputada de autos acaba de parir y su estado de salud es delicado, determinando esto que partiendo de las actas procesales y de la declaración de la imputada de autos el Ministerio Público si logro comprobar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, de igual forma logro comprobar que presuntamente esta, es la presunta autora del hecho en el cual perdió la vida el recién nacido de nombre WUILSON ANDRES ROJO (su hijo), lo que encuadra perfectamente en la calificación delictual solicitada por le Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO, con fundamento en el artículo 408 numeral 3° literal A, del Código Penal, vigente, delito este para el cual se impone una pena de resultar responsable por tal hecho a la imputada, supremamente severa, es decir de veinte a treinta años de presidio, lo que remite a los extremos legales impuestos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, que de todos los elementos de convicción anteriormente descritos se estima que la imputada de autos ha sido presuntamente, la autora o participe en la comisión del hecho punible descrito, que nace una presunción razonable de todo lo anteriormente narrado en el presente caso de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la entidad del delito cometido, la pena a imponer es superlativamente severa, el daño social causado es grave, y el peligro de obstaculización se evidencia en la influencia que puede tener la imputada de autos sobre testigos, ya que los mismos son familia directa de esta , y es por lo que, se justifica la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de la imputada, como la única que garantiza el apersonamiento a todas las fases del proceso que el estado venezolano hoy instaura en su contra.
Por las razones anteriores de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada en la audiencia de flagrancia del día de hoy 25 de noviembre de 2004 Y EN CONSECUENCIA DECLARA PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 16.654.452, estudiante, domiciliada en Mérida y civilmente hábil por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con lugar la precalificación delictual solicitada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 numeral 3° literal A del Código Penal, EN PERJUCIO DE NIÑO WUILSON ANDRES ROJO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la actuación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, una vez concluido el lapso Legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA DE AUTOS MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 16.654.452, estudiante, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, que de todos los elementos de convicción anteriormente descritos se estima, que la imputada de autos ha sido presuntamente la autora o participe en la comisión del hecho punible descrito, que nace una presunción razonable de todo lo anteriormente narrado en el presente caso de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la entidad del delito cometido, la pena a imponer es superlativamente severa en caso de resultar responsable, la cual es de veinte a treinta años de presidio, el daño social causado grave, y el peligro de obstaculización se evidencia en la influencia que puede tener la imputada de autos sobre testigos, ya que los mismos son familia directa de esta , es por lo que se justifica la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de la imputada, por ser la única que garantiza el apersonamiento a todas las fases del proceso que el estado venezolano hoy instaura en su contra. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de cambio de calificación delictual por la de HOMICIDIO CULPOSO, así como también la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por considerarlas improcedentes. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa referente a que la imputada de autos permanezca bajo custodia policial en observación médica y recuperatoria en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, departamento de Obstetricia, hasta el día en que sea dada de alta por lo galenos tratantes, haciendo especial observación que la misma deberá ser trasladada al Centro Penitenciario de la Región los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida anexo femenino, mediante orden expresa de este Tribunal de Control Número Uno, una vez que conste en autos la certificación dada de alta, suscrita por el médico tratante, todo esto en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud establecidas en la carta magna de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Quedaron debidamente notificadas las partes en la audiencia de flagrancia del día de hoy de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.
ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.
ABOGADA SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.