REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000763
ASUNTO : LP01-P-2004-000763


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisón dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos
Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, imputada y defensa y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se logra determinar que para aprehensión de la imputada de autos medió orden de allanamiento a su domicilio por lo cual se levanto acta que corre agregado al folio 3 y que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 210, 211 y 212 adjetivos; de igual forma se encuentra agregado a los folios 5 y 6 declaración de la imputada ante dos testigos que en la mesa de noche que se encuentra en su dormitorio tiene una bolsa plástica de color morado con droga de la conocida como marihuana, una pipa para fumar la misma y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, así como también el acta suscrita por esta en donde se le imponen los derechos procesales y constitucionales.----------
Al folio 8 se encuentra declaración de un testigo ocular de nombre NESTOR ANDI VILLARREAL ROJAS, quien estuvo presente al momento del allanamiento y ratifica lo encontrado en el dormitorio de la imputada; Al folio 12 riela de igual forma declaración de un testigo ocular de nombre EDUAR MICHAEL TORRES CALDERON, quien ratifica de igual forma el haber estado en el allanamiento y corrobora lo encontrado en el dormitorio de la imputada; Al folio 10 riela declaración de un ciudadano de nombre JORGE GREGORIO ENRIQUEZ SEVILLANO, quien asistió como persona de confianza a la imputada de autos pues de su misma declaración se determina que se encontraba en el edificio, en el apartamento de la señora DORALINA MALDONADO (imputada), y que es padrino putativo de una hija de la hermana de la imputada a quien estaba visitando en el momento del allanamiento, de igual forma al folio 13 riela declaración de un ciudadano de nombre YEFERSON REINOZA DAVILA, quien ratifica lo encontrado al momento de practicar el allanamiento en el dormitorio de la imputada.
Al folio 14 riela auto de inicio de investigación Fiscal debidamente suscrito por la abogada ANA ISABEL HERNANDEZ y a los folios 15 y 16 riela escrito de presentación Fiscal ante este Tribunal de Control Número Uno.
En la audiencia de flagrancia el Ministerio Público logro comprobar ante este Tribunal que efectivamente la aprehensión de la imputada fue en flagrancia hecho este que reconoció la imputada en su declaración y al cual se adhirió la defensa en sus alegatos, por lo que tal petitorio deberá ser declarado con lugar en la definitiva.-------------------------------------------
En lo que respecta a la precalificación delictual, la defensa no logró desvirtuar con el alegato de su patrocinada (consumidora compulsiva), que se puede justificar la posesión excesiva en proporción de cuatro veces mas por encima del limite máximo permitido por la ley de la drogas, de la incautada (marihuana) en una proporción de ciento treinta y ocho gramos con ochocientos miligramos, de igual forma no se logro comprobar el origen licito de la cantidad de dinero incautado ni de la cantidad de dinero de otros países como dólares y euros, de igual forma la defensa no logro desvirtuar ni la imputada logró aclarar al Tribunal que en la muestra C experticiada referente a la pipa de fabricación casera, resultara positiva a los residuos de cocaína base de bazooko, a pesar que la imputada reconoce ser consumidora absoluta y exclusiva de marihuana lo que contradice su declaración, y lo que sorprende a quien aquí decide que no resulto positivo el resultado de la experticia toxicológica en vivo al consumo de esta última droga, es decir, al consumo de la cocaína base de bazooko, lo que comprueba que la imputada no es consumidora de esta última droga. Así como tampoco se logro justificar la posesión de la imputada de balas de diverso calibre y perdigones encontrados en el allanamiento.----------------
En lo que respecta a la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, la misma es procedente dada la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público como el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 y 43 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece dada la aprehensión en flagrancia que se esta en presencia de un hecho punible de naturaleza grave, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, que de las actas procesales, de la declaración de los testigos, y de la declaración de la imputada se logra comprobar que esta es presuntamente la autora material o participe del hecho, por existir múltiples elementos de convicción, que se patentiza en la presente causa peligro de fuga y de obstaculización ya que el termino máximo en la pena a imponer por este delito es superior a diez años, en caso de resultar responsable la imputada, que de igual forma se denota que la magnitud del daño causado es grave pues los delitos relacionados con el flagelo de la droga es un delito desencadenante de otros delitos lo que conlleva a ser reconocido hoy día como delito de lesa humanidad, razón esta por la cual tal petitorio deberá ser declarado con lugar en la definitiva.-----
En lo que respecta a la tramitación por vía de procedimiento abreviado dadas las circunstancias de hecho el Tribunal coincide que nada mas hay que investigar y en consecuencia tal petitorio deberá ser declarado con lugar en la definitiva.---------------------------------------------------
Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, que encuadran dentro del ordenamiento sustantivo, adjetivo, y legal especial ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de DORALINA MALDONADO AGOSSI, venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 22-05-67, oficio Perito Forestal, portadora de la cédula de identidad número 9.471.384, hija de Homero Maldonado Ramírez y Adelina Agossi de Maldonado, de estado civil soltera, domiciliado en Urbanización los Sausales, bloque 2, edificio 2, apartamento 22 Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43. 1 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, por considerarse que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma sustantiva. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer a la investigada de autos de una medida privativa de libertad con fundamento al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de dichas normas. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena el traslado de la imputada de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en la Población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, ANEXO FEMENINO, y en consecuencia librese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de practicar a la imputada de autos examen medico psiquiátrico y psicológico forense con fundamento al artículo 114 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así como también cambio de calificación delictual por considerarla improcedente partiendo de las actas procesales, declaración de los testigos y declaración de la imputada. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO


ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libraon oficios números _________________________ y boleta de traslado número ______________a la medicatura forense; boleta de encarcelación número_________________.

Mejias /sria