REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004835
ASUNTO : LP01-S-2004-004835


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Décima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: RAMON AUGUSTO ARAUJO, venezolano, natural de Mérida, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-73, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Lagunillas, Sector los Llanitos, casa sin número, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 11.957.262.



SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

En fecha 24-02-00, fue interpuesta denuncia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida por la ciudadana SOTO MARQUINA MARIA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, reside en San Juan de Lagunillas, Sector los Llanitos, parte baja, carratera vieja Estado Mérida, quien expuso: “…. Es que el ciudadano de nombre RAMON AUGUSTO ARAUJO,… abusó de mi menor hija de nombre YUVILEXI ARAUJO SOTO, de 16 años de edad, fue a la casa de RAMON AUGUSTO ARAUJO, y encontró a ese ciudadano abusando sexualmente de mi menor hija, mi hijo se sorprendió y RAMON AUGUSTO ARAUJO al ver a mi hijo le manifestó que no dijera nada y en eso mi hijo llegó a casa gritando al papá, diciendo lo que había visto, le preguntamos a mi hija y ella se agacho y empezó a llorar y al siguiente día mi menor hija me dijo que había sido verdad, y también nos dijo que no había sido la primera vez que RAMON AUGUSTO ARAUJO, abusaba de ella y que la tenía amenazada, de que no dijera nada porque la iba a joder, pero no le dijo de que forma,…” Es Todo (folio 01). En el reconocimiento Médico Legal, signado con el Nro. 9700-154-561 de fecha 25-02-00, practicado a la adolescente YUVILEXI CAROLINA ARAUJO SOTO, en sus CONCLUSIONES: se refleja: Desfloración antigua, sin lesiones recientes en la membrana himeneal, en la porción inferior de la vagina, ni en el rafe vulvo anal. Sin lesiones o secuelas de lesiones en la región anal. Las equimosis descritas en el numeral 1.1 son lesiones de naturaleza contusa, producto de correazos, según lo refiere la menor, no ameritaron la asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, Es Todo ( folio 10). Entrevista de YUVILEXI CAROLINA ARAUJO SOTO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-85, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en San Juan de Lagunillas, Sector los Llanitos, parte baja, casa N° 10-434, Estado Mérida, a los fines de ampliar la entrevista de fecha 02-03-00, se procedió a realizar las siguientes Preguntas: Primera: ¿Diga Usted, porque tuvo relaciones sexuales con RAMON AUGUSTO ARAUJO? Contesto: “PORQUE YO QUISE”. Segunda: ¿Diga usted, si RAMON AUGUSTO ARAUJO, la obligo a tener relaciones sexuales con él?. Contesto: NO. Quinta: ¿ Diga Usted, si quiere agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: “Yo quiero que se cierre el caso, desde esa vez yo me vine para Mérida y no quiero saber nada más de eso”. Es Todo ( folio 18). Es por lo que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.

TERCERO

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en beneficio del imputado RAMON AUGUSTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.957.262, residenciado en San Juan de Lagunillas, Sector los Llanitos, casa sin número, Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


LA SECRETARIA

ABG.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 55789, 55790 Y 56095.

Sria