REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000684
ASUNTO : LP01-P-2004-000684
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal procede hacerlo en los siguientes terminos: De las actuaciones procesales se desprende que efectivamente la aprehensión de la imputada de autos fue flagrante, hecho este que no logro ser desvirtuado por la defensa al extremo que convino en la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima como bien quedo sentado en el acta de flagrancia al numeral quinto, motivo este por el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada y en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en lo referente a, la aprehensión de la Imputada de autos: YOLMARI ELISABETH VILLAMIZAR SANCHEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.443.697, nacida en fecha 01/03/03, de 21 años de edad, estado civil soltera, comerciante, residenciada en Via Principal de San Jacinto, entrada a las Colinas, al lado de la Farmacia las Colina, casa 0-4, Tlf, 4168000, Mérida Estado Mérida por encontrarse llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP y así se decide. SEGUNDO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en lo referente a la precalificación delictual de ESTAFA, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en lo referente a la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento Abreviado , de acuerdo al artículo 372 ordinal 1° del Código Adjetivo Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en lo referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad con fundamento al artículo 256 numeral 3° presentación periódica ante el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida cada ocho días todos los días lunes de cada semana, y prohibición de acercarse a la victima a sus familiares ni a su sitió de trabajo, siempre y cuando esto no afecte su derecho a la defensa, Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa, en el sentido de adherirse en todas y cada una de sus partes al escrito libelar de la Fiscalía, por lo que conviene en la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos, y anuncia desde ya la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, de ser procedente, así como también declara con lugar la renuncia formal al lapso de apelación de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se ordena librar la boleta de libertad. El Tribunal deja constancia que en fecha 23 de octubre de 2004 las partes quedaron notificadas de la presente decisión, renunciando ambas partes al lapso de apelación, pero por considerar que dicho lapso es de estricto orden público se cumplió con el respeto de dicha norma y en consecuncia se ordena la remisión al Tribunal de Juicio competente la presente causa. Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL USECHE PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS