REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000685
ASUNTO : LP01-P-2004-000685


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes términos : De las actas procesales se desprende contradicciones evidentes entre la única testigo del hecho las actuaciones policiales y la forma de tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, destacando especialmente que si el hecho que originó el presente procedimiento es el robo de un ovejo el imputado de autos al momento de ser aprehendido debería haber tenido el ovejo, hecho que no quedo demostrado por ninguna de las actuaciones procesales.
Por otra parte de las declaraciones policiales se desprende, o al menos así se entiende que la aprehensión del imputado o de la persona por ellos aprehendida no es la misma persona del imputado en la presente causa, pues en la declaración de la única testigo se determina que el imputado fue aprehendido por la comunidad y se lo entregaron a las autoridades policiales, y en la declaración policial se determina la aprehensión de una persona que venia caminando por un monte, hecho este que adicionado a la duda anterior de la inexistencia del ovejo en posesión del aprehendido, la imprecisión del acta policial, y de la declaración de la única testigo que dice que eran dos personas que tenían la intención de robar pero que no lo hicieron hace que se ratifique la decisión dictada en la audiencia de flagrancia y en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la aprehensión del ciudadano FREDDY GERMAN SULBARAN VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15296730 que vive en SECTOR BELLA VISTA, CALLE 1 CASA N° 0-18 EJIDO y que es Mecánico, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Declara sin lugar la precalificación delictual solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto la misma se encuentra derogada en el Código Penal, estando tipificada ahora en la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en su artículo 8, Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía en lo referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerarse improcedente e inaplicable a consecuencia de los numerales anteriores, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se declara sin lugar la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario como consecuencia del contenido de los numerales anteriores, Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de no acordar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia partiendo, de las contradicciones evidentes entre la antevista de la única testigo del hecho y los agentes policiales actuantes, que de dicha contradicción se logra comprobar la aprehensión de un ciudadano en unas circunstancias de modo, tiempo y lugar por los vecinos del lugar del hecho, y la aprehensión del imputado de autos de manera independiente, por los agentes policiales actuantes, por lo que patentiza una duda razonable , Y ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: Se reserva el derecho el Tribunal de fundamentar la presentes decisión por autos separado, Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud formulad por el Ministerio Público de renunciar al lapso de apelación de la presente decisión, por ejercer esta representación fiscal la sana mesura de establecer los hechos que inculpan, así como también determinar de manera honorable los hechos que exculpan a cualquier ciudadano en República de Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones una vez quede firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal deja constancia que el dia 24-10-2004 las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-----------

JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA.


SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS