REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000686
ASUNTO : LP01-P-2004-000686


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos: La aprehensión del imputado de autos WISTON EDDISON ORTEGA CONTRERAS, se produce en situación de flagrancia, pero que determina características que llaman poderosamente la atención al Tribunal, efectivamente el Ministerio Público logro comprobar lo flagrante de la aprehensión, hecho este que no logro desvirtuar la defensa, pues verdaderamente encontraron en posesión del imputado un arma blanca del tipo cuchillo y que ante la aprehensión policial el imputado opuso resistencia, pero llama poderosamente la atención que habiendo actuado tres agentes policiales hayan tenido que utilizar una escopeta de perdigones en contra del hoy imputado por la cara posterior de la pierna, es decir como si presuntamente se le hubiera realizado el disparo a espalda, hecho este que debe ser investigado para determinar si hubo abuso policial o exceso en la aprehensión de dicho ciudadano, circunstancia esta que no refuto la defensa en la audiencia de flagrancia, por lo que se ratifica en todo y cada una de sus partes la decisión dictada en la audiencia especial, en consecuencia de esto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano WISTON EDISSON ORTEGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15753484 que vive en el SECTOR SANTA ANA NORTE BARRIO BELLA VISTA CASA N° 1-37 MERIDA y que es Estudiante, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Declara con lugar la precalificación delictual solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la reforma del código penal, para el primero de los delitos tipificados y artículo 219, ordinal 1° del Código Penal para el segundo de ellos, Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerda la medida cautelar solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 9 , bien vale decir, presentación periódica todos los días lunes por ante la sede de este Circuito Judicial, y la prohibición de portar cualquier tipo de arma, se ordena librar boleta de libertad, Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa, por vía del procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose remitir la causa a la fiscalía una vez transcurrido el lapso legal, Y ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de practicar al imputado de autos un reconocimiento médico forense, ya que el imputado de autos manifiesta que el mismo le fue practicado en el día de ayer sábado 23-10-2004, en la sede de la medicatura forense de Mérida, Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de practicar reconocimiento médico forense de naturaleza psiquiátrica, por considerar quien aquí decide que a los efectos de la flagrancia y de los delitos precalificados por el Ministerio Público, nada aporta tal reconocimiento, de igual forma dicho reconocimiento puede ser practicado en el transcurso de la investigación, si es necesario, ya que el Ministerio Público se reservó tramitar la presente causa por vía del procedimiento ordinario, Y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA.



SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS