REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000687
ASUNTO : LP01-P-2004-000687


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal procede hacerlo en los siguientes terminos : Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público y defensa el Tribunal observa que efectivamente en el acta de allanamiento que origino el procedimiento las investigadas de autos no fueron legalmente asistidas ni por defensor de su confianza ni de persona que a tal efecto se nombra lo que origina un vicio en el procedimiento que no puede convalidar las actuaciones subsiguientes en el presente procedimiento, por otra parte se observa contradicciones testimoniales en la declaraciones de los dos únicos testigos y la cantidad de droga incautada es ínfima pudiendo determinar que de ser consumidoras las investigadas de autos, lo cual no se encuentra comprobado en autos, la cantidad encontrada no rebasa los limites legales permitidos para el consumo, en consecuencia de ello ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con fundamento al artículo 190, 191 del Código adjetivo nulidad absoluta del acta de allanamiento que origino el procedimiento y en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a esta, ordena la inmediata libertad plena de las imputadas de autos, declara sin lugar el petitorio Fiscal a consecuencia del mal levantamiento del procedimiento policial, se desalar con lugar la petición de la defensa, se ordena la incineración de la droga incauta y se ordena fundamentar la presente decisión por auto separado. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas el día 25-10-2004. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS