REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004562
ASUNTO : LP01-S-2004-004562
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY ALIRIO PABÓN ZAMBRANO, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, modelo Malibú, año 1982, color azul, clase automóvil, tipo Pick Up, serial de motor ACV108180, serial de carrocería 1W69ACV108180, uso carga, placas 003-057, el cual fue retenido por la Guardia Nacional y se encuentra en el Estacionamiento Grúas Satélite, por tener Seriales Alterados, señalando el solicitante que es el único propietario del vehículo antes descrito, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2002, inserto bajo el N° 558, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, a los fines de resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 33 de las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una Resolución mediante la cual la Fiscalía antes mencionada, negó la entrega del citado vehículo al ciudadano FREDDY ALIRIO PABÓN, en razón de que: “1.-) La chapa gravada con el serial de carrocería ubicada en el tablero de instrumentos, se encuentra ALTERADA, en el vehículo; 2.-) El serial de carrocería, ubicado en el chasis, parte trasera, lado derecho, cara superior, se encuentra ALTERADA.3.-) La chapa con el serial de carrocería, ubicada en la parte superior del corta fuego, lado izquierdo, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA en el vehículo; 4.-) El serial del motor, ubicado en el block del mismo, se encuentra en su estado ORIGINAL. 5.-) Se efectuó una minuciosa revisión en el Sistema Integrado de Información Policial… donde se pudo constatar que la matrícula 003-057, registra un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, Serial de Carrocería IN39CV101052, serial de motor V0909800, año 1974, color rojo y negro, a nombre de PARRA MARTÍN ARMANDO, V-909800.”
SEGUNDO: Obra al folio 17, original de documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 57, tomo 158 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCÍA, quien aparece como propietario del vehículo aquí solicitado en el documento de Registro de Vehículo, que obra al folio 41, otorga PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, al EDGAR PATRICIO RONDÓN RONDÓN CHACÓN, quien a su vez da en venta al ciudadano FREDDY ALIRIO PABÓN ZAMBRANO, el referido vehículo, según consta en documento autenticado en el Registro Subalterno con Funciones Notariales, de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 558, Tomo 6 de los libros respectivos.
TERCERO: En el folio 19 y su vuelto de las actuaciones, aparece inserto un Informe signado con el N° 9700-067-SV-462, en el cual los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y Detective GERSON ESCALANTE, realizaron avalúo del vehículo, presentando como conclusiones: “… 1.-) La chapa gravada con el serial de carrocería ubicada en el tablero de instrumentos, se encuentra ALTERADA, en el vehículo; 2.-) El serial de carrocería, ubicado en el chasis, parte trasera, lado derecho, cara superior, se encuentra alterada. 3.-) La chapa con el serial de carrocería, ubicada en la parte superior del corta fuego, lado izquierdo, dentro de la cajuela del motor, se encuentra alterada en el vehículo; 4.-) El serial del motor, ubicado en el block del mismo, se encuentra en su estado original. 5.-) Se efectuó una minuciosa revisión en el Sistema Integrado de Información Policial con la finalidad de verificar el Status legal de dicho vehículo, donde luego de dicha revisión, se pudo constatar que la matrícula 003-057, registra un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, Serial de Carrocería IN39CV101052, serial de motor V0909800, año 1974, color rojo y negro, a nombre de PARRA MARTÍN ARMANDO, V-909800.”
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Los seriales alterados que presenta el vehículo ya especificado, lo convierten en el objeto material del delito de alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación debe realizar la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de determinar quién o quiénes alteraron los seriales en cuestión.
El solicitante consignó en original, documento de compra venta autenticado del cual se desprende que el ciudadano EDGAR PATRICIO RONDÓN RONDÓN CHACÓN, obrando en su carácter de apoderado del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCÍA, le dio en venta al solicitante FREDDY ALIRIO PABÓN ZAMBRANO, el vehículo cuya entrega solicita éste último, lo cual permite concluir, que el solicitante es el propietario del referido vehículo, pues compró el mismo mediante documento autenticado, por lo cual este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, pues no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de seriales, por lo que mal podría negarse la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso sería víctima, pues la negociación fue realizada legalmente.
En este orden de ideas, es deber del Tribunal procurar que la víctima sea resarcida en los daños causados y ante la imposibilidad de lograr tal resarcimiento, debe evitar que se causen más perjuicios a la referida víctima, como serían el deterioro al que están sometidos los vehículos al estar depositados en un estacionamiento que no reúne las condiciones adecuadas para tal fin, como lo es el estacionamiento “Grúas Satélite”, donde los vehículos están expuestos a las condiciones atmosféricas, pues no cuentan con el resguardo de un techo que los proteja de las mismas, aunado al deterioro propio que origina el desuso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano FREDDY ALIRIO PABÓN ZAMBRANO, el cual le será entregado en calidad de depósito, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido por el Tribunal, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca CHEVROLET, modelo Malibú, año 1982, color azul, clase automóvil, tipo Pick Up, serial de motor ACV108180, serial de carrocería 1W69ACV108180, uso carga, placas 003-057, al ciudadano FREDDY ALIRIO PABÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, funcionario policial Cabo Primero N° 169, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.904.200, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano FREDDY ALIRIO PABÓN ZAMBRANO y remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se dió cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación Nos. __________________
La Secretaria
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