REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000727
ASUNTO : LP01-P-2004-000727
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de hoy, doce (12) de noviembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO GARCÍA , ANDREA CAROLINA PEÑA TORRES Y NEUMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, fueron aprehendidos el día nueve (09) de noviembre de 2004, por los funcionarios policiales Sub Inspector Ferreira Teodoro, Cabo Primero Néstor Calderón, Cabo Primero Oscar Angulo, Cabo Segundo Renny Nava, Agente Nelson Dávila y Zerpa Junior, Canache William y Nomar García, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron un tumulto a la altura de la Calle 26 (Viaducto) y al acercarse observaron que acababa de producirse una riña colectiva, frente a un kiosko de comida rápida y un vehículo Marca Jeep Willys, de color rojo y gris, placas 417-XDL, observando los utensilios del kiosko destruidos, señalándoles varias personas que se encontraban en el sitio, que los daños fueron ocasionados por cuatro ciudadanos que observaron los funcionarios en actitud agresiva insultando al dueño del kiosko de comida rápida de nombre “EL PUNTO DEL SABOR”, ubicado en la calle 26 con Avenida 5 Zerpa, propiedad del ciudadano JOSÉ WILFRIDO GUERRERO, encontrándose en el kiosko también el ciudadano FLORES ORTEGA ENRIQUE, quien señaló a los funcionarios que los cuatro sujetos, le habían exigido dinero, unos minutos antes, y como se había negado a dárselo, arremetieron en contra de él.
Los aprehendidos fueron trasladados hasta la Dirección de Policía, informando del hecho al Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Los aprehendidos quedaron identificados como ZAMBRANO MORENO NEUMAN ORLANDO, venezolano, nacido en esta Ciudad de Mérida, en fecha 30 de agosto de 1986, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.796.176, de ocupación agricultor, domiciliado en una Finca propiedad del ciudadano Edward Contreras, ubicada en El Arenal, por la entrada de la Finca Doña Rosa, segunda finca, Mérida, Estado Mérida. EDWUARD ALEJANDRO GARCÍA, venezolano, soltero, nacido en La Fría Estado Táchira en fecha 06 de octubre de 1980, de 24 años de edad, domiciliado en Urbanización La Arboleda, Edificio H, apartamento 1-1, Mérida, hijo de Luis Alexander Parra y María Concepción García (manifestó no tener Cédula de Identidad) y ANDREA CAROLINA PEÑA FLORIDA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.019, de oficios del hogar, domiciliada en Chamita, Vereda 3, casa N° 21, Mérida Estado Mérida.
De la petición fiscal
El representante fiscal, ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en armonía con el artículo 80 del Código Penal vigente y LESIONES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 eiusdem.
De las declaraciones de los Imputados
El ciudadano EDWARD ALEJANDRO GARCÍA, manifestó que venían de una discoteca y que NEUMAN venía muy ebrio y llegaron al kiosko y éste le pidió al muchacho que trabaja allí, que le regalara un cigarro y aparentemente este muchacho estaba obstinado, porque de inmediato sacó un cuchillo, ocasionándole varias heridas, luego de esto, NEUMAN se acercó nuevamente al kiosko y preguntó por “el chamito” y fue cuando el dueño del kiosko sacón un machete del carro y le dio un planazo en la espalda y fue cuando los aprehendieron a él y al otro muchacho, porque la muchacha se subió sola a la patrulla.
El ciudadano NEUMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, señaló que él bajaba ebrio y llegaron al kiosko y le pidió un cigarro al muchacho que atendía el kiosko y éste lo hirió en la cara, en el codo y en un dedo; él se fue y al verse herido regresó y le preguntó al dueño del kiosko que donde estaba el chamo y éste le dijo que se había ido y sacó un machete y lo sacó corriendo a él y sus compañeros y llegó la policía y los detuvo.
La ciudadana ANDREA CAROLINA PEÑA TORRES, no declaró.
Las Víctimas
El ciudadano WILFRIDO GUERRERO, señaló que siempre ve a estos ciudadanos, que una vez tuvieron un problema por un dinero que quedaron debiendo; pero ese día llegaron “alzados” amenazando con meterle un tiro y que le iban a destrozar la camioneta y trajeron botellas y hubo tremenda pelea en el kiosko, luego regresaron con machetes, tubos y botellas y le acabaron el negocio; la policía los agarró. Señaló que estos ciudadanos varias veces han robado por el sector.
El ciudadano JOSÉ ENRIQUE FLORES ORTEGA, manifestó que el día de los hechos, los imputados fueron varias veces a pedirle cigarrillos y plata y como él no quiso darles más, trajeron tubos y un machete. Señaló que es falso que él haya herido al muchacho, pues lo que hizo fue salir corriendo y que todo pasó porque él no les quiso dar plata.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa de los imputados EDWARD ALEJANDRO GARCÍA y NEUMAN ORLANDO ZAMBRANO, representada por la ABG. BELKIS ALVARADO, solicitó que no hay elementos de convicción que comprometan a sus defendidos por lo que pidió que no se califique en flagrancia la aprehensión, manifestando que no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló además que su defendido NEUMAN sufrió una herida grave, pues le ocasionaron una lesión que le causó pérdida de una muela. Señaló igualmente que no se dan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código adjetivo antes mencionado.
Por su parte el ABG. JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana ANDREA CAROLINA PEÑA TORRES, manifestó que no se desprende de las actuaciones que los imputados hayan llegado a robar, pues llegaron fue a pedir dinero; que no se configura el delito de robo, pues lo que hubo fue una riña. Señaló que no hay delito, por lo que pidió no se decrete en flagrancia la aprehensión y se les decretara la libertad plena de su defendida.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de que presuntamente agredieron a las personas que se encontraban en el kiosko EL BUEN SABOR, al negarse el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FLORES ORTEGA, a darles el dinero que le pedían, causándole lesiones de carácter leve. (Folio 02 y 03 y sus vueltos).
2°) Corre al folio 08, un acta donde consta entrevista rendida en la Dirección de Policía del Estado por el ciudadano GUERRERO JOSÉ WILFRIDO, víctima en el presente caso, quien señala que el día 09-11-04, tres sujetos y una ciudadana se presentaron en su negocio exigiéndole a su empleado que les diera plata y como éste se negó, le agredieron, golpeándolo en la cara, se fueron del sitio y luego regresaron armados con tubos y botellas y le destrozaron su negocio y , así como también un vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado allí.
3°) Corre agregado al folio 09 de las actuaciones, un acta en la cual consta entrevista rendida en la Dirección General de Policía de esta Ciudad, por el ciudadano FLORES ORTEGA JOSÉ ENRIQUE, quien señala que el día 09-11-2004, se encontraba laborando en un kiosko de perros calientes, cuando se le acercaron los hoy imputados y le exigieron dinero y como no quiso dárselo, , uno de ellos le dió un golpe en la cara, los demás se le vinieron encima y él salió corriendo. Al rato regresaron con tubos y botellas y un machete y destrozaron el negocio, luego llegó la policía y los detuvo.
4°) Obra al 10 de las actuaciones, un Acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano PIMIENTO CAICEDO JHON EDWARD, quien señala que pasaba por la Calle 26 cuando observó que cuatro sujetos, entre ellos una muchacha, tenían tubos, un machete y botellas y uno de ellos, llamado NEUMAN, le dijo algo a uno de los ayudantes de un kiosko y luego le dio un golpe en el rostro, el ayudante se defendió, pero los sujetos empezaron a darle golpes al kiosko, el dueño trató de desarmarlos, quitándole un machete a uno de los sujetos y le dio un planazo a NEUMAN para defenderse, ya que le estaban partiendo los vidrios de la camioneta y que cuando venía la policía, NEUMAN se cortó la cara, llevándoselos la policía detenidos.
5°) En el folio 11, aparece inserta un Acta de Entrevista realizada al ciudadano VALERO SOSA RICARDO ALEXANDER, quien señala que se encontraba en la un puesto de perros calientes llamado EL PUNTO DEL SABOR, cuando llegaron cuatro sujetos, entre ellos una muchacha quien discutió con otra que estaba allí y se fueron; al poco rato regresaron nuevamente al kiosko y le pidieron al ayudante que les diera dinero y como el ayudante les dijo que no podía, uno de los sujetos le dio un golpe, se agarraron a pelear, estando los sujetos armados con tubos y botellas, destrozaron el negocio y le partieron los vidrios a la camioneta del dueño del kiosko, luego llegó la policía, logrando someter y detener a los referidos sujetos.
6°) Obra al folio 23, un Informe signado con el N° 9700-067-ST-1201, en el cual se deja constancia de la realización de un reconocimiento legal realizado a un “machete” y a un trozo de metal en forma cilíndrica, recabado en el lugar de los hechos, concluyendo que ambos objetos pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida.
7°) En el folio 26 de las actuaciones, obra un Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, practicado al ciudadano FLORES ORTEGA JOSÉ ENRIQUE, en el cual se concluyó que este ciudadano presentó: “Lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias…”
Consideraciones del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, acabándose de producir el hecho que nos ocupa, el cual se produjo el día 09 de noviembre de 2004, en la Calle 26, esquina con Avenida 5 de esta Ciudad de Mérida, tal y como se constata de las actas procesales, luego que los funcionarios observaron un tumulto llegando al sitio en el momento que los imputados se encontraban destrozando el kiosko de perros calientes y los vidrios de la camioneta del dueño del referido kiosko.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, debido a que fueron aprehendidos inmediatamente después de haber presuntamente cometido los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVE; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 457, en armonía con el artículo 80 y artículo 418, todos del Código Penal vigente. Toda vez que los sujetos presuntamente trataron de coaccionar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE FLORES ORTEGA, para que les diera dinero y al negarse éste, optaron por agredirlo, causándole una lesión de carácter leve, según el informe médico forense que obra en las actuaciones, así como también ocasionando daños materiales tanto al kiosko de venta de comida rápida, denominado EL BUEN SABOR, como a la camioneta del dueño de éste, ciudadano JOSÉ WILFRIDO GUERRERO.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que tiene diligencias por practicar en el presente caso y el Tribunal considera que deben realizarse investigaciones, tales como averiguar sobre la lesión sufrida por el imputado, ciudadano NEUMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El representante fiscal solicitó la privación de libertad para los imputados de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad; sin embargo consideramos que no concurre el tercer requisito que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, pues estimamos que no hay la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, pues la pena a imponer por el delito imputado, es inferior en su límite máximo a diez años y no consta en las actuaciones que los imputados tengan recursos como para lograr obstaculizar el proceso.
Por esta razón, se declara sin lugar la solicitud de Privación de Libertad, interpuesta por el Ministerio Público y en su lugar, se decreta en contra de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los imputados deberán presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial; se les prohibe acercarse a las víctimas y a su puesto de trabajo y en cuanto al ciudadano NEUMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, por cuanto en el momento de realizar el hecho que nos ocupa, se encontraba bajo los efectos del alcohol, se le prohibe consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda librar las Boletas de Libertad correspondientes.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los Imputados EDWARD ALEJANDRO GARCIA, ANDREA CAROLINA PEÑA TORRES Y NEUMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple en grado de Tentativa y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 457 y 418 del Código Penal vigente, el primero en armonía con el artículo 80 eiusdem, por cuanto se reunen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta en contra de los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días, a partir de la presente fecha; prohibición de acercarse a las víctimas y a su sitio de trabajo y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; ésta última específicamente para el Imputado Neuman Orlando Zambrano Moreno. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo.
TERCERO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad para los Imputados.
CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, acordándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión, instándose a la Fiscalía a realizar la investigación correspondiente relacionada con las lesiones que presenta el Imputado Neuman Orlando Zambrano Moreno.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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