REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000697
ASUNTO : LP01-P-2004-000697
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHESCO ZORDAN, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el aprehendido GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA por cuanto a mismo se le incautó la cantidad de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS, peso neto (06.4 grs.) de COCAINA BASE BAZOKO y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300) ; lo cual a su juicio le encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la ley homónima, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 25 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 3:10 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje, cuando avistaron al imputado quien mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial. De inmediato y al observar esto, fue impuesto del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifestó el mismo no poseer nada, se procedió a realizarle la inspección corporal encontrándosele en el bolsillo de la parte trasera de la bermuda de color azul, con estampado de flores blancas la cual vestía para el momento una lata de metal de color amarillo destinado para el deposito de chimó identificado con el emblema “Chimó El Tigrito” al abrirla se encontró doce (12) envoltorios de papel sintético amarrado en uno de sus extremos con pabilo de color blanco y al abrirlo se encontró en su interior una sustancia arenosa de color beige y un envoltorio de papel sintético de color amarillo en su interior un polvo de color blanco.
En tal sentido la representación fiscal solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256.3.4 eiusdem, que se siguiera el trámite por los cánones del procedimiento Abreviado y la aprehensión de la misma situación.
EL IMPUTADO
Ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 18.125.952, domiciliado en la Urb: Carlos Sánchez, calle 4, casa 117, Ejido, Estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado ALLEN PEÑA, quien manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima, lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; es decir hasta dos (2) gramos de CLOHIDRATO DE COCAINA o SUSTANCIAS ANALOGAS, en tres (3) gramos.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fue sometido el imputado, arrojó resultados negativos en cuanto al consumo. Luego al subsumir tales circunstancias que rodean al hecho, en el tipo penal, la posesión estará determinada por los fines distintos al consumo fines éstos que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso de la investigación incipiente.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de Sala Constitucional del 11 de diciembre de 2001.
SEGUNDO: Se aplica en lo sucesivo en trámite por los cánones del procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días al ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, antes identificado y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida. por la comisión del delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la ley homónima
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio unipersonal en la oportunidad de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SCRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO