REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004371
ASUNTO : LP01-S-2004-004371
Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de agosto del año 2004, siendo las 8:40, horas de la mañana, se recibió en esa representación fiscal del Ministerio Público, procedente de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia formulada por la ciudadana JOHANA KARINA CUBILLAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, Residenciada en Sabaneta , Residencias El Guayabal, Torre B Apto, 4-3, en Maracaibo, Estado Zulia, telef.0414-6333567, en contra de los funcionarios del Poder Judicial por cuanto en fecha 11-06-04 el abogado de la defensa de su hermano solicito copias certificadas de la causa por ante la Corte de Apelaciones, la cual se traslado personalmente a retirarlas siendo infructuosas dichas diligencias por cuanto le informaron que no la podían expedir por que los miembros de la Corte de Apelaciones habían dado la orden de no expedirlas y según información que suministro el alguacil Rolando, por lo que se vio obligada a contratar los servicios del abogado CIRO PEÑA, para que la asistiera en una solicitud de copia simple, la cual al presentarla al alguacilazgo cuyas características son las siguientes : bajita, delgada, blanca, pelo negro, usa lentes esa persona le informo al abogado Ciro y la solicitante que la secretaria de sala, Albertina no la iba a recibir por cuanto dicha causa esta paralizada.
SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que no se desprende la comisión de delito alguno, que tenga elementos o indicios incluyentes de responsabilidad Penal, por la conducta y acción que desplegaran los Funcionarios Judiciales, no es un hecho típico , antijurídico y culpable contemplado en la legislación penal venezolana, particularmente en la Ley Contra la Corrupción haber negado unas copias fotostáticas por no estar debidamente asistida de abogado y presuntamente no era parte en el proceso judicial que se llevaba a su hermano, tal y como consta en la denuncia realizada, en tal sentido y con fundamento al principio universal de legalidad, si el legislador no tipifica como delito penal una determinada conducta, el interprete debe hacerlo. Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4, literal c); toda vez que como se refiere de la revisión se trata de un hecho como se ha señalado tantas veces que no reviste carácter penal, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso.
TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los denunciados y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN
En fecha ______________se librarón boletas de notificación Nrs.____________
Secretaria