REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004751
ASUNTO : LP01-S-2004-004751
AUTO DE DESESTIMACIÓN
Se recibió la presente solicitud de DESESTIMACIÓN, constante de cinco (5) folios útiles procedente de la Fiscalía Primera, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Endecha 21 de octubre del año 2004, recibió oficio N° 9700-067-11957, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, mediante el cual remiten constante de tres (3) folios útiles, las actuaciones identificadas con el N° G-819.613 y N° 14F1-0761-2004, nomenclatura de esa unidad fiscal, relacionadas a la denuncia que formulo el ciudadano ERWIN EVELIO ACOSTA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 12.655.858, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle C-4, N° 08, El Vigía, Estado Mérida, en contra del ciudadano WILMER MALDONADO PARRA, quien es dueño de una chivera ubicada en San Onofre de Ejido llamada WILLMALPAR, indicando que el referido ciudadano en dicha chivera tenía un vehículo Ford Fiesta, color verde, tipo coupe, año 1998, el cual se encuentra chocado, siendo ofrecido el mismo en venta en la cantidad de DOS MILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), entregándole como pago la cantidad antes mencionada, en efectivo de lo cual DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) solamente tiene facturado, preguntándole el comprador cuando se puede llevar el carro y hacer los documentos, y WILMER MALDONADO PARRA, le manifestó que eso tardaba, y que esperara seis (6) meses, y hasta el momento no le ha hecho entrega de los documentos y que además no le iba a reconocer el dinero entregado por la compra de dicho vehículo.-
SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que no se desprende la comisión de delito alguno, que tenga elementos o indicios incluyentes de responsabilidad Penal, por la conducta y acción que desplegaran las partes contratantes , no es un hecho típico , antijurídico y culpable contemplado en la legislación penal venezolana por haber realizado un contrato de compra venta que se tramite por el Código Penal , haber negado la entrega del objeto principal del contrato, tal y como consta en la denuncia realizada, por cuanto el de competencia de naturaleza civil determinar el cumplimiento del mismo, o por la vía administrativa por el órgano del Instituto Nacional de Defensa al Consumidor (INDECU) y no la jurisdicción penal, en tal sentido y con fundamento al principio universal de legalidad, si el legislador no tipifica como delito penal una determinada conducta, el interprete debe hacerlo. Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4, literal c); toda vez que como se refiere de la revisión se trata de un hecho como se ha señalado tantas veces que no reviste carácter penal, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso.
TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los denunciados y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN
En fecha_________se libraron boletas de notificación Nrs.____________
Secretaria