REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DIECISEIS......................................(16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005060
ASUNTO : LP01-S-2004-005060
Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de QUINCE (15) folios útiles procedente de la FISCALÍA DÉCIMA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del Investigado: GARCÍA MORA MARIO JOSÉ.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de: ERIKA GUILLEN (NIÑA).
DIECISIETE.......................................(17)
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 21-09-1999, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida antes (PTJ), por parte del Ciudadana: GUILLEN NAVA LIBIA ALCIRA, quien manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano de Nombre: MARIO, desconozco su Apellido porque la niña ERIKA GULLEN, de Cinco (05) Años, quien es mi sobrina, se encontraba en la casa de la Señora CARMEN, quien es mi vecina, jugando con el hijo de ella que tiene Un (01) Año; en eso estaba el papá del Niño, que es el Señor MARIO; cuando llegó la Señora CARMEN a su casa, ya que había salido a la casa de la hermana de ella, dejando a la niña con el niño y el Señor MARIO sólos; cuando ella entró a su casa, vió cuando al Señor MARIO metiendole mano en al vagina dela niña; y cunado yo voy a buscar a la niña escucho a la Señora CARMEN diciéndole a MARIO sádico y salió gritando sádico por la calle y al yo preguntarle ella me dice que él le estaba metiendo mano a la niña en su vagina y me lo asegura; hasa fue conmigo a la policía a denunciarlo, es todo.
Ahora bien, luego del análisis minucioso de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador concluye que no hay suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del Investigado de Autos, motivado a que el Reconocimiento Médico Legal, refleja HIMEN INTEGRO, y no evidencia ningún tipo de Lesiones, aunado a ello la Testigo en su entrevista manifiesta... dicen que él supuestamente le estaba mentiendo mano en la vagina de la niña, lo que contradice lo indicado por la denunciante que ella era testigo presencial, a demás denotando que no existen otros testigos y que jno reposa entrevista de la niña, la cual es improcedente recepcionarla despues de Cinco Años, por lo tanto ante la duda razonable y al no tener elementos suficientes en contra del investigado de autos, lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
DIECIOCHO.................................(18)
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: JOSÉ MARIO GARCÍA MORA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, del Código Penal, en perjuicio de: ERIKA GUILLEN (NIÑA) , por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 57908, 57909, 57910.
STRIA.