REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000699
ASUNTO : LP01-P-2004-000699


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado MAIGULIDA PERDOMO QUEVEDO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como Flagrante, así como la aplicación de una Medida Privativa Judicial de Libertad contra los ciudadanos DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, para el primero y COMPLICE DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el segundo, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ELIEL MEDINA URREA; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa a los ciudadanos DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, la comisión del delito referido por cuanto el 27 de octubre de 2004, aproximadamente a las 10.00, se recibió llamada telefónica anónima donde informaban que en el Hotel Arkibay, ubicado en la Avenida Táchira, El Llano, Tovar, se encontraba un vehículo de procedencia dudosa por lo que se dirigió una comisión policial al sitio, se entrevistaron con el administrador del hotel, a quien se le notifico del hecho autorizando a los funcionarios policiales para que ingresaran al interior del mismo para realizar una inspección, una vez adentro del Hotel visualizaron un vehículo marca Toyota, de color verde, tipo estacas, placas 570 – IAO, el correspondía con las mismas características de un vehículo hurtado el día anterior, manifestando el administrador que dichos sujetos se encontraban en la habitación N° 20 del Hotel, donde en compañía del administrador del mismo y previa autorización de los ocupantes de la habitación procedieron los funcionarios policiales con el chequeo o revisión de dicha habitación donde se encontraban para el momento los ciudadanos DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, encontrando en la parte de atrás de un televisor que se encontraba sobre la mesa, tres (3) llaves para vehículo , procediéndose a la revisión del vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y probaron las llaves y dicho vehículo encendió respondiendo al momento de activarlo con las referidas llaves , se procedió a detener a dichos ciudadanos.
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos, constantes de 39 folios útiles.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373.
Precalificó el delito de que tratan los hechos imputados a los ciudadanos ciudadanos DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, para el primero y COMPLICE DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el segundo, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ELIEL MEDINA URREA.
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nrs. 14. 131.020 y 13.447.192, ocupación comerciante, hijo de Jesús Maria Pacheco y de Sioli Carrero Soto el primero y ocupación Chofer y Estudiante, hijo de Pastor Contreras y de Teresa Contreras el segundo, nacidos el 22-12-77 y 31-07-78, domiciliados en Tovar, Barrio Wilfredo Omaña, Calle Zamora, Casa N° 75, Estado Mérida, y Sector el Chimborazo, calle 2 N° 2-64, detrás de Coliseo de la ciudad de Tovar Estado Mérida, respectivamente; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes declararon como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.
LA DEFENSA
Fue asumida por la abogado SILVIO PEÑA, defensor Privado argumentando entre otras cosas lo siguiente: que sus detenidos no fueron detenido en flagrancia, ya que sus representado fueron detenidos en un sitio distinto donde ocurrió el hecho y además ellos no fueron detenidos con el vehículo, razón por la cual solicitó no se califique la aprehensión en situación de flagrancia, indicó que rechazaba la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la medida de privación de libertad, ya que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 y 251, razón por la cual solicitó se decrete a favor de sus representados una de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó constancia de trabajo, de residencia y de estudio de sus defendidos.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, hurtaron un vehículo en la población de Tovar, siendo aprehendido por una comisión policial en el Hotel donde se encontraban, por una llamada anónima.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, con el grado de autoría y participación expresado, son los autores del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Sub -Comisaría 8 de las FAPEM en Tovar;
Acta de declaración o entrevista de testigo instrumental rendida ante el órgano investigador, por la víctima ciudadano RAMON ELIEL MEDINA URREA.
Acta de declaración o entrevista de testigo instrumental rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano ARELLANO ZAMBRANO CESAR JOSUE y ACEVEDO MORA RAMON ELIAS.
Acta de inspección ocular N° 562 y 563 del 27 de octubre de 2004
Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-201-AT-126.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia que no hay una presunción de peligro de fuga, por cuanto tiene un domicilio en la ciudad de Mérida, y la pena que llegara a imponérsele es baja de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y el termino medio es de seis (6) años, este Tribunal no comparte el criterio de que se prive de libertad a este ciudadano, es primario y no posee una conducta predelictual el daño causado no de tal gravedad para privarlo de su libertad, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentado en que si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por los honorables representantes de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, es por lo que este Tribunal, declara sin lugar la privación judicial de libertad y otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad.-

PUNTO PREVIO.
En otro orden de ideas y en cuanto a que no hay aprehensión en situación de flagrancia, difiere este Tribunal del criterio de la defensa por lo que estima el suscrito argüir que ciertamente no los comparte, dado que el proceder policial estaba dirigido a los imputados por cuanto se recibió llamada telefónica donde denunciaban la presencia de un vehículo sospechoso en el hotel, donde fueron aprehendidos en una habitación, con tres (3) llaves, pertenecientes a la camioneta hurtada; por lo que es forzoso declararlo con lugar y así se decide.
Así las cosas, para determinar la existencia de la flagrancia en relación a la aprehendida es menester indicar que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
Circunstancias estas, que obviamente encuadran en la conducta desplegada o asumida por los investigados.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público a los ciudadanos DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, para el primero y COMPLICE DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el segundo.
CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256.8, y 257 a los ciudadanos DARWIN JESUS PACHECO CARRERO y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, anteriormente identificado, debiendo los imputados a través de su Defensor de confianza depositar la cantidad equivalente a SESENTA Y CINCO (65) unidades Tributaria cada uno, en una cuenta de ahorro mancomunada, cada uno de los imputados, que aperturen en el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a dicha entidad bancaria, y una ves que conste en autos los dos (2) bauches de depósito, a nombre de cada uno de los imputados, se ordenará su libertad. Se ordena que los imputados de autos permanezcan recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto cumplan con la medida cautelar impuesta.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso de ley.


JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO