REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000085
ASUNTO : LJ01-P-2000-000085


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DONDE EL TRIBUNAL DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la Audiencia de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, impuestas por este Tribunal en fecha 15 de junio del 2000, donde el Fiscal de Ministerio Público deja al prudente arbitrio del Tribunal la decisión del presente caso, en virtud de la solicitud hecha por la defensa, a tales fines se le tome en consideración el tiempo que dicho ciudadano estuvo recluido en el Centro Penitenciario y en el Centro de Rehabilitación Remar en la ciudad de Valencia de la causa por el cumplimiento de las condiciones por parte del imputado; este Tribunal Pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 40, 44.7, y 325.3 del Código Orgánico Procesal Penal antes del Reformado en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional y 173, 175, 177, 553 del Código Adjetivo Penal Vigente y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
ABOG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, quien expuso: “Si bien es cierto que existe un vació en cuanto a la notificación hacía la coordinación zonal para la ejecución de la medida de suspensión condicional de proceso otorgada el 16-05-2000, no menos cierto es que en fecha 07-12-2000, el Tribunal realiza tal notificación y en cuanto al internamiento del imputado en el Centro de Rehabilitación se produce el 06-06-2001, no pudiendo notificarse a dicho ciudadano según consta en boletas de citación, en tal sentido el Ministerio Público deja al prudente arbitrio del ciudadano Juez la decisión del presente caso, en virtud de al solicitud hecha por la defensa, a tales fines se le tome en consideración el tiempo que dicho ciudadano estuvo recluido en el Centro Penitenciario y en el Centro de Rehabilitación Remar en la ciudad de Valencia”.
EL IMPUTADO
RIVAS PAREDES MIGUEL ANTONIO, venezolano, de 26 años de edad, Nacido en esta ciudad de Mérida 14-04-78, titular de la Cédula de Identidad N° 13.967.269, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 2, Casa 1-88, Mérida Estado Mérida, Estudiante en al Misión Rivas , hijo de Maria Magdalena Paredes y de Miguel Antonio Gavidia , impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem, quien manifestó que DESEAR DECLARAR y expuso: “Quiero que se me aclare el caso ya que estaba en un Centro de Rehabilitación donde estaba cambiando mi vida, antes consumía droga ahora yo no consumo eso, ya tenía un tiempo en el Centro de Rehabilitación salía con un grupo de hermano cristianos encargados de la obre y salíamos a evangelizar, en la cual un día me pidieron los papeles y salí solicitado, el 02-02-2002 me trasladaron de Valencia, me trasladaron por escala donde dure 17 días por el camino de ahí me trajeron a la PTJ y ahí me llevaron al comando donde dure 10 meses, en la cual me bajan al internado el 11-09-2002, de ese momento estoy detenido.-
LA DEFENSORA DE CONFIANZA

ABOG. MARIA EUGENIA DE PACHECO, quien expuso: “Visto Que mi defendido no se le notificó el régimen de presentaciones que fuera ordenado pro el Tribuna. En fecha 07-12-2000, la cuales se hicieron, nugatoria todas las notificaciones que al respecto realizó el Tribunal, ya que el mismo se encontraba recluido en el Centro de Rehabilitación Remar como consta en las actuaciones y de allí fue detenido y trasladado a esta ciudad donde actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial, razón por la cual no pudo cumplir con el régimen de presentaciones, cumpliendo con las otras condiciones que le fueron acordadas, en consecuencia solicito del Tribunal se tome en consideración la presente situación que no es imputable a mi representado y se decrete el sobreseimiento de la causa en su favor . Finalmente solicito se me expida copias certificadas del auto fundamentado"
DE LOS HECHOS
La representación fiscal imputó al prenombrado ciudadano, la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, por cuanto el 23 de Marzo del 2000, fue aprehendido por funcionarios policiales en las circunstancias de tiempo lugar y modo narrados en el acta policial.
DEL DERECHO
Luego de tramitada la investigación e instrucción de la causa de acuerdo, el Juzgado de Control 3, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al éste admitir los hechos imputados en fecha 16 de mayo de 2000. En tal acto se les impuso las siguientes medidas por un lapso de dos años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del reformado texto legal:
El lapso de régimen es por dos (2) años.
No cambiar de residencia- y
Someterse a la vigilancia por dos (2) años.
Ahora bien, luego de verificado por parte de este Tribunal el tiempo del lapso de régimen han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, exclusive el día de hoy, el tribunal pasa a revisar el cumplimiento a los fines de dilucidar el, constatando que el prenombrado imputado acreditó en autos que estuvo recluido en el Centro Reimar en Valencia, es decir, desde el mes de junio del 2001 hasta el mes de febrero del 2002, participando en el programa especial de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, así mismo se toma en consideración que dicho imputado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina privado de libertad desde febrero del 2002, en la causa signada con el N° LK01-P-2003-073, por sentencia condenatoria, por un delito cometido con anterioridad a ésta, del año 97, que cursa actualmente por el Tribunal de Ejecución N° 02, no pudiendo concluir con el tratamiento antes referido ya que fue aprehendido por cuanto estaba solicitado y por ende someterse a la vigilancia impuestas por este Tribunal, por lo que se le toma en cuenta el lapso de reclusión desde el seis (6) de junio del 2001, hasta el (1ro) primero de febrero del año 2002, tal y como se evidencia de la comunicación que corre agradada a las actuaciones y que es ratificada por medio de constancia suscrita por la ciudadana JOSEFA RUIZ DE SALAS, Directora Regional de CORECUID- MÉRIDA , inserta al folio 2001, de igual forma consta oficio ARAMER 235/2001, donde informan que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS PAREDES, titular de la cédula 13.967.269, está siendo tratado por esa Institución para decretar el sobreseimiento de la causa,ya que el lapso de régimen concluyó en el año 2002 , actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Andes y .transcurriendo mas de cuatro (4) años desde el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso .-
DISPOSITIVA
UNICO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 44.7, y 325.3 del Código Orgánico Procesal Penal antes del Reformado en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional y 553 del Código Adjetivo Penal Vigente a favor del ciudadano Ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS PAREDES, venezolano, de 26 años de edad, Nacido en esta ciudad de Mérida 14-04-78, titular de la Cédula de Identidad N° 13.967.269, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 2, Casa 1-88, Mérida, Estado Mérida, Estudiante en la Misión Rivas , hijo de Maria Magdalena Paredes y de Miguel Antonio Gavidia del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal.-


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN