REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005128
ASUNTO : LP01-S-2004-005128
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud de desestimación de la causa a favor del ciudadano OSCAR ALI ROJAS, que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 01 de noviembre de 2004, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
Se suceden los acontecimientos que dan lugar a la investigación cuando en fecha tres (3) de octubre del año 2004, a las 5:20 de la tarde, se volco un vehiculo fuera de la vía que era conducido por el imputado, OSCAR ALI ROJAS, venezolano, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° S/C, y con domicilio en la Zona Industrial en Barinas, Estado Mérida, el día domingo 03 de octubre 2004, donde resultaron lesionadas seis (6) personas en la carretera Trasandina sector La Mitisus, Estado Mérida, ocasionado por un vehículo Minibús, Marca Chevrolet Tipo Colectivo, Modelo C-300, Año 1996, Color Beige y Multicolor, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería CP23TEV210995, propiedad del ciudadano RUFINO ANTONIO GONZALEZ TORO y como consecuencia del accidente resultarón lesionados los ciudadanos JOSE ACACIO TORO MONTILLA, OSCAR ALI ROJAS, LAGUNA MARCOS, LUIS ENRIQUE ALARCON TORO, YRLE CAROLINA GARCIA. Del estudio de las actuaciones se desprende en especial de los Reconocimientos Médicos Legal, por ante la Medicatura Forense del Estado Barinas, practicado a los ciudadanos JOSE ACACIO TORO MONTILLA, OSCAR ALI ROJAS, LAGUNA MARCOS, LUIS ENRIQUE ALARCON TORO, YRLE CAROLINA GARCIA, en fecha 11-10-2004, en la cual se determinó…Lesiones que ameritaron asistencia Médica Especializada y hospitalización siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días al ciudadano JOSE ACACIO TORO MONTILLA, OSCAR ALI ROJAS quince (15) dias, LAGUNA MARCOS quince (15) días, LUIS ENRIQUE ALARCON TORO diez (10) dias y YRLE CAROLINA GARCIA doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolos para realizar sus ocupaciones habituales..
El delito investigado es castigado con arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) bolívares, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 422, en concordancia con los artículos 418 y 415 del Código Penal , es decir Lesiones Personales Culposas Leves y Menos Graves, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de parte agraviada , por lo que estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito culposo investigado, solo corresponde el ejercicio de la misma al o las victimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia solicita la fiscalía actuante la DESESTIMACION de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal alega un obstáculo a la prosecución del proceso, por cuanto a su entender, la acción es privativa de la parte en delitos como el de marras; es decir de las LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículo 422.1 del Código Penal. En consecuencia no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos culposos como el presente caso y con ello surge de forma sobrevenida e ipso iure, un obstáculo a la prosecución del proceso, en cuanto al hecho imputado como de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y MENOS GRAVE, tipificado en los artículos 418 y 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 422.1 eiusdem.
En consecuencia este juzgador comparte tal criterio y así se decide
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem , imputado y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
En fecha __________se libro boletas Nros__________________
Secretaria