REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIEICIOCHO.............................(18)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005288
ASUNTO : LP01-S-2004-005288


Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de DIECISIETE (17) folios útiles procedente de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 460, ambos del Código Penal, en perjuicio de: PINO VIELMA WILLIAM JESÚS, los cuales preveen pena de, TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN para el primero y de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° para el primero, Y 112 y de QUINCE (15) AÑOS, para el segundo según el artículo 108 ordinal 1°, del Código Penal Vigente.
SEGUNDO:

IMPUTADO: DESCONOCIDOS.
DIECINUEVE...................................(19)

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día: 04-09-1992, hasta la presente fecha, han transcurrido más de: DOCE (12) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho, en relación con uno de los delitos, especificamente el de: LESIONES MENOS GRAVES.

Ahora bien, respecto del Delito de ROBO AGRAVADO, luego de hacer una exhaustivo y minucioso análisis de cada una de las actuciones que conforman la presente causa, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material para determinar elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión de establecer la participación o la responsabilidad penal de alguna persona, por la comisión de mencionado delito, los que a su vez son necesarios para estblecer bases serias y ciertas para que la representación Fiscal Actuante en el presente caso, pueda fundadamente presentar su acusación, por tanto este Tribunal declara con lugar la Solicitud de Sobreseer la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de, PINO VIELMA WILLIAM JESÚS, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Ahora bien por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, igualmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa Conforme a lo establecido 318 Ordinal 4° ejusdem, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva.Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03.


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZANBRANO.
VEINTE....................................(20)

LA SECRETARIA.



EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN Nrs: 60500, 60501.


SRIA.