REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005236
ASUNTO : LP01-S-2004-005236


AUTO DECRETANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Vista la solicitud de la Fiscalía Primera con la finalidad de que se sirva acordar la orden de desestimación de continuar con la acción penal, en contra del imputado RAFAEL ADRIAN RAMIREZ relacionada con lesiones culposas, ocurridas en accidente de tránsito, acaecido el día 28-10-2004, a las cinco de la tarde (8:15 horas) en el sector prolongación Avenida Los Próceres frente a Taxi Beethoven de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida.
Con ocasión a estos hechos, la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 62, Mérida, del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, instruyó el expediente No.2.004-133-M, del 28 de Octubre de 2.004, fundamento de la investigación penal signada con el número 14F1-0833-2004 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía.

DE LOS HECHOS
El suscrito observa detalladamente en las actuaciones que terminada las averiguaciones, se desprende que las lesiones ocasionadas por el arrollamiento, del ciudadano (víctima) MANUEL VICENTE LEON GUZMAN venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.949.197, domiciliado en la Avenida Universidad casa s/n, frente a Taxi Beethoven, Mérida, ocasionado por el vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo cabina, año 1994, color Gris, tipo Estaca, uso Carga, serial de carrocería C1C3KRV325955, placas 575-XJH, conducido por el ciudadano RAFAEL ADRIAN RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolano , de 28 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.604.351, residenciado en la Avenida Gonzalo Picón, casa N° 37-81 al frente del comando COPEI, Mérida, estado Mérida. Del estudio detenido y minucioso de las actuaciones que conforman la presente causa y muy especialmente del reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima MANUEL VICENTE LEON GUZMAN, en fecha 01-11-2004, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Mérida: “(…) lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica traumatológica, las cuales debieron de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, contados a partir de la fecha de producción de dichas lesiones, tiempo durante el cual permaneció incapacitado parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.”
El delito investigado es castigado con arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) bolívares, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 422, en concordancia con el artículo 415 de l Código Penal , es decir Lesiones Personales Culposas Menos Graves, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de parte agraviada , por lo que estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito culposo investigado, solo corresponde el ejercicio de la misma al o lasa victimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal .
Es decir que nos encontramos frente a lesiones culposas, cuya acción penal se ejerce solo a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo indicado en el artículo 422 en su ordinal primero (422 ordinal 1), todo lo cual significa un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con la letra d, numeral 4 del artículo 28 en concordancia con el artículo 11 ejusdem.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículo 422.1 del Código Penal. En consecuencia no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos culposos como el presente caso y con ello surge de forma sobrevenida e ipso iure, un obstáculo a la prosecución del proceso, en cuanto al hecho imputado como de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 y 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 422.1 eiusdem.
En consecuencia, este juzgador comparte tal criterio, y por lo antes expuesto acuerda la desestimación del ejercicio de la acción penal en la causa 14F1-0833-2004, fundamentando en lo ordenado de acuerdo al artículo 301, en concordancia con las facultades que otorga el numeral 6, del artículo 108, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem , los imputados y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

En fecha ___________se libraron boletas de Notificación Nrs._____
Secretaria