REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000751
ASUNTO : LP01-P-2004-000751


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de los abogados ANA FERMIN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSE CORNELIO LOAIZA CRUZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO CONTRERAS ; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

Le imputa al ciudadano JOSE CORNELIO LOAIZA CRUZ la presunta comisión del delito referido, por cuanto el día 23 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, fue detenido por una comisión policial en las inmediaciones de la Avenida 5 entre calles 23 y 24, en el Hotel San Rafael cuando observaron a un ciudadano de avanzada edad, quien pedía ayuda identificándose como ARTURO CONTRERAS, informando a la comisión policial que dentro del hotel San Rafael se encontraba un ciudadano, moreno de contextura obesa, estatura mediana, quien vestía camisa de cuadros blanco con verde y pantalón gris, quien había tratado de robarlo aplicándole un paquete chileno para despojarlo de la cantidad de CINCO DE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00) , pero el impidió pateando el dinero con el pie dentro del restaurante el cual recogió del piso rápidamente, los funcionarios policiales entraron al hotel, amparados en los artículos 117 y 210 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole permiso al encargado quien los guío hasta el baño, lugar donde se encontraba el referido ciudadano procediendo a realizarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 ejusdem, no encontrándole ningún elemento incriminatorio.-
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que trata el artículo 372 eiusdem.

EL IMPUTADO

JOSE CORNELIO LOAIZA CRUZ, Colombiano, nacido en Ibague Colombia el 20-01-69, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-93374377, domiciliado en Mucurután, parte media, sector los pinos, casa de color azul S/N, Tabay Estado Mérida, ocupación Constructor y comerciante, hijo de Pedro Marcos Loaiza y de Maria Cruz . Seguidamente el imputado manifestó “ NO DESEAR DECLARAR ”

LA DEFENSA
IMER RAMIREZ, quien consignó constancia de residencia y constancia de trabajo de su defendido. Manifestó que de acuerdo al delito que le está imputado el Ministerio Público a su defendido, perfectamente se le puede decretar una medida cautelar, razón por la cual se opone a la solicitud de privación de libertad hela por la vindicta de pública y finalmente el Defensor OSVALDO ALCIBÍADES LLINAS QUINTERO, que el delito sea calificado como ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando LOAIZA CRUZ JOSÉ CORNELIO, por medio de engaño pretendía despojar de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000, 00) a la víctima; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LOAIZA CRUZ JOSÉ CORNELIO es el autor del delito imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
2. Entrevista a la víctima ARTURO CONTRERAS
3. Entrevista al ciudadano MONTES SALAS YUKENSY SUGEY y ARAQUE JEAN CARLOS
4. Inspección Ocular N° 4894
5. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-1227
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, y el imputado presento constancias de trabajo y de domicilio suscritas por el ciudadano Prefecto del Municipio Santos Marquina, y el delito Estafa Simple en grado de tentativa la pena es de uno (1) a cinco (5) años, el terminó medio sería tres (3) años, lo cual encuadra con el artículo 253 por cuanto no presenta conducta predelictual y asimismo, el que suscribe considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por los honorables representantes de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, es por lo que se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica privada del imputado JOSE CORNELIO LOAIZA CRUZ, por lo que declara improcedente la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.



PUNTO PREVIO DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
Difiere este Tribunal de la precalificación Jurídica imputada por la Fiscalía Segunda del ministerio Público de ESTAFA SIMPLE, por cuanto la acción desplegada cuando comenzó a cometer o a ejecutar el presunto hecho punible con los medios utilizados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo ya que su voluntad fue interrumpida por la misma víctima tal y como lo declaro en el acta levantada en el órgano policial, en consecuencia se precalifica el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO CONTRERAS.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Considerada la petición de la defensa este Tribunal estima pertinente imponer al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) días, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercársele a la víctima y a sus familiares; por la comisión del delito de delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA , tipificado en el artículo 464 y 80 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio en la oportunidad de ley.-

EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO