REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000761
ASUNTO : LP01-P-2004-000761


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado HUGO QUINTERO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los dos (2) últimos y al primero (1ro) medida preventiva judicial privativa de libertad:
1) JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ .-
2) JOSE LUIS CHAVEZ RIVERA por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ ; y
3) ERIC JUNIOR PERNIA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en grado de Cooperador Inmediato, tipificados en los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ .-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al ciudadano antes prenombrado la presunta comisión del delito referido, por cuanto el día 27 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 05.30 horas de la madrugada fueron detenido por una comisión policial en la, Avenida Principal, inmediaciones del Hotel Don Juan, en Mérida, observaron que había un grupo de personas las cuales estaban discutiendo y golpeándose CON LOS PUÑOS UNAS CON OTRAS, luego se acercaron a la víctima FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, quien señalo que había sido objeto de un robo por parte de tres (3) ciudadanos, los cuales también lo habían lesionado con golpes para robarle un teléfono celular, igualmente un reloj de pulsera de color plateado y un billete. Luego de ser aprehendidos y de la inspección hecha de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al imputado JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, el teléfono celular, el reloj de pulsera y el billete hecho mención
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos:
JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, nacido en Mérida, el 19-05-78, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.107.990 , domiciliado en la Avenida la América, Barrio Pueblo Nuevo, Casa N° 1-36, Mérida Estado Mérida, Teléfono 2445519;
JOSE LUIS CHAVEZ RIVERA, nacido en San Cristóbal, el 30-07.85, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.906.643, Domiciliado en la Residencia la Independencia, Edifico Pichincha, Apartamento 1-03 Mérida Estado Mérida, Estudiante, hijo de Eleuterio Chávez y de Ligia Estela Rivera.
ERIC JUNIOR PERNIA DAVILA, nacido en Mérida el 4-11-86, de 18 años de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 19.421.834, Domiciliado en el Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Torre 3, piso 4, Apartamento 44, Mérida Estado Mérida, Estudiante, hijo de Carmen Cecilia Dávila y de Gerardo Antonio Pernía, fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestaron su voluntad de declarar tal y como quedo levantada en el acta.

LAS DEFENSAS
LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MARIA EUGENIA DE PACHECO, quien solicito no se califique la flagrancia, y que se decrete la libertad plena de su defendido Joel Andrewe Altamiranda.
AL DEFENSOR DE CONFIANZA ABOG. IMER RAMIREZ, quien manifestó que no se califique la flagrancia y que se decrete la libertad plena de su defendido José Luis Chávez, ya que el no ejecutó ningún delito. Consignó constancia de estudio de su defendido.
A LA DEFENSORA PÚBLICA BELKIS ALVARADO, quien manifestó que no existen elementos de convicción que tipifique el tipo penal que se le está imputado a su defendido Eric Junior Pernía Dávila. Solicitó la libertad plena de su defendido
Con relación a estos alegatos, el tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva del fallo
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, despojó violentamente a la víctima FRANKI SALVADOR MARQUEZ de sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA es el autor de los delitos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado
2. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano ARDILA SANABBIA JONATHAN y MARQUEZ CONTRERAS FRANKI
3. Planilla de cadena de custodia N° 2004-1428
4. Inspección Ocular al sitio del suceso N° 4924
5. Acta de reconocimientos legales N° 9700-067-SV-814, 9700-067-AT-1236 y 970067-AT- 1236-A, practicada a los objetos robados.
6. Avalúo comercial N° 9700-067AT-1236-B
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado es un soldado adscrito al ejercito venezolano Grupo 253 Batallón de Cazadores Genaro Vásquez (Fronteras), La Fría Estado Táchira, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima recuperó sus pertenencias. , igualmente tiene un domicilió en esta ciudad de Mérida, y asimismo, el que suscribe considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, es por lo que se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, por lo que declara improcedente la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA REALIZADOS EN LA AUDIENCIA
Manifiesta la abogada Maria Eugenia Pacheco Defensora Pública del imputado JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA que no existe el delito de flagrancia, pues no hay indicios que el aprehendido fuera autor del hecho imputado.No obstante lo anterior, el Tribunal es del convencimiento que el instituto de la flagrancia no es un delito, sino una situación fáctica en la cual se encuentra un sujeto determinado, en relación a un presupuesto preciso; en este caso, la dependencia de un sujeto con la comisión de un hecho punible.
En tal sentido, delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
En consecuencia los alegatos de la defensa deben desecharse por no compadecerse con lo ventilado en la causa.
Con relación a que no existen indicios de la comisión del hecho en la persona del imputado, debe argumentarse que tales alegatos no son ciertos, pues los elementos de convicción que existen en la causa y que se reproducen en este escrito enervan tal alegato echo por la defensa.
En otro orden de ideas les asiste la razón a los defensores de los imputados JOSE LUIS CHAVEZ RIVERA y ERIC JUNIOR PERNIA, en cuanto ya que el no ejecutaron ningún delito en virtud de que no existen elementos de convicción que tipifique el tipo penal ya que no se realizo el robo por parte de estos dos detenidos, determinando este Tribunal que existen indicios que los excluye de responsabilidad penal por cuanto la acción desplegada por estos imputados no los compromete en el robo que realizara presuntamente el ciudadano JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA a la víctima, por cuanto ellos manifiestan a este Tribunal en sus declaraciones no conocer a este ciudadano JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, según consta la declaración del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RIVERA manifestando lo siguiente:
”….Nosotros salíamos de la discoteca, mi moto estaba parada fuera de la discoteca, iban saliendo dos carros muy rápido y me atropellaron la moto, en ese momento el tipo que nos atropelló se dió a la fuga y el de atrás se baja y en ese momento el amigo mío recogió la moto, luego se formó una riña, yo le dí un golpe y luego me voy a ayudar a recoger la moto y luego la policía nos detuvieron nos llevaron a la policía y al día siguiente me enteré que estábamos por robo en la policía, me enteré que este tipo había robado, yo no lo conozco…”
Asimismo, el ciudadano ERIC JUNIOR PERNIA DAVILA declaro lo siguiente:
“EL Sábado cuando salimos de la discoteca Calua, situada en el hotel Don Juan, íbamos saliendo de la discoteca dirigiéndonos hacia la moto, entonces cuando llegamos a la moto había una camioneta y un carro, cuando llegamos al sitio donde esta la moto, veo que la moto esta estacionada en la orilla, al llegar al sitio la camioneta ya había golpeado la moto, el señor de la camioneta se dió a la fuga, quien fue el que arrollo la moto, el señor del carro fue el que se paró y entonces fue cuando se empezó a discutir quien iba a pagar el daño de la moto de ahí se formó al riña, entonces fue cuando el señor se puso agredirnos a nosotros verbalmente y dijo que no nos iba a pagar nada, el muchacho le dijo que no iba a pagar nada, si el andaba con el señor que se dio a la fuga, allí fue cuando se agredió al señor, mientras que agredía al señor yo estaba colocando la moto hacia la orilla la estaba levantando, de ahí fue cuando el señor llamo a la policía, lo oficiales no revisaron a mi y al otro que andaba conmigo de los cuales a nosotros no nos consiguieron nada y fue cuando llegó el muchacho Altamiranda y se acercó a nosotros y de ahí fue cuando la policía lo revisó y le consiguieron la evidencia y de allí nos trasladaron al reten de Glorias Patrias…”
En consecuencia , basado en que el hecho no constituye delito alguno, pues se constata de las declaraciones y actuaciones que el hecho objeto de la investigación no fue tal por cuanto de los elementos que conforman la causa en contra de estos dos (2) últimos imputados no realizaron ni cooperarón en el presunto robo por lo que este Tribunal , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE LUIS CHAVEZ RIVERA y ERIC JUNIOR PERNIA DAVILA, y por ende la Libertad Plena.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a los ciudadanos JOSE LUIS CHAVEZ RIVERA Y ERIC JUNIOR PERNIA DAVILA, no se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, respecto al imputado JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA. Se declara sin lugar al calificación Jurídica de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE ROBO PROPIO, respecto a los imputados JOSE LUIS CHAVEZ RIVERA Y ERIC JUNIOR PERNIA DAVILA, por cuanto para este Tribunal no hay suficientes elementos o indicios de responsabilidad penal que los incluya en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta el sobreseimiento para estos dos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su libertad plena
TERCERO: Se decreta la aplicación del ABREVIADO de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem
CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por aplicación del 256.3 contra el imputado JOEL ANDRAWE ALTAMIRANDA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , tipificados en los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS; concretamente la siguiente: presentaciones periódicas cada 08 días, contados a partir del día lunes 06-12-04, por ante el Comandante del Grupo 253 Batallón de Cazadores Genaro Vásquez (Fronteras), La Fría Estado Táchira, para lo cual se ordena oficiar a dicho comandante, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad,
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal en la oportunidad de ley.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN