REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005004
ASUNTO : LP01-S-2004-005004


AUTO DE RATIFICACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud realizada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público MANUEL ALEXANDER ROJAS, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, en el sentido de que una vez que fue reconocido en Rueda de Individuos por la víctima CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, el imputado OMAR ALEXANDER MOSCOSO SANGRONES, como la persona que lo amenazo, despojándolo de sus zapatos, celular y lentes de sol dentro de la unidad de trasporte Público Tipo Encava de la Línea Los Chorros Mérida, en fecha 31 de octubre del año 2004, es por lo que solicita medida judicial privativa de libertad de conformidad con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, declarándola con lugar este tribunal a las 3:00 de la tarde del día de hoy 04-11-04, en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Mérida, en la sala de reconocimientos, contra el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOSCOZO SANGRONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR.
Este Tribunal de Control 3, pasa a ratificar y dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 ultimo aparte 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 31 de octubre del año 2004, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde el ciudadano CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, se trasladaba en una unidad de la Línea Los Chorros con destino al centro de la ciudad de Mérida, a sacar dinero al cajero del Banco de Venezuela Avenida cuatro Bolívar, cuando a la altura del comedor de la ULA se montaron tres (3) ciudadanos, luego en el transcurso del camino por la Avenida Universidad uno de ellos se me acerco se sentó a mi lado y comenzó a amenazarlo que tenía que entregarle las botas Coleman que este ciudadano cargaba color gris con negro, el imputado coloco la mano dentro en una franela que cargaba y en tono amenazante le dijo que tenia un hierro y que no hiciera nada, el enseguida comenzó a quitarse las botas y el le dio las de él y después el mismo imputado procedió a quitarle los lentes marca Arnette y un celular marca Nokia Modelo 5125, le revisaron la cartera y al notar que no tenía dinero se la devolvieron, le indicaron que se bajara para que los acompañara al bajarse salio corriendo y se monto por otra puerta de la unidad y le comunico al chofer que lo habían robado, por lo que se traslado a poner la denuncia en la fiscalía de guardia.
El IMPUTADO
OMAR ALEXANDER MOSCOSO SANGRONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° s/c, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado, Mérida.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó cuando OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONES, asaltó a mano armada y bajo amenazas a la vida, un medio de transporte y despojar de sus pertenencias a la víctima que se encontraba a bordo del mismo
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONES es autor de los delitos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Denuncia del día 2 de Noviembre de 2004, N°14F4-741-2004.-
2. Inspección Ocular N° 4653
3. Acta de investigación policial de fecha 2 de noviembre del año 2004.-
4. Experticia de avalúo comercial a lo incautado en el procedimiento N° 9700-067-AT-1174
5. Reconocimiento en rueda de individuos practicada el día 04-11-04, por este Tribunal de Control N° 03
a) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de ROBO AGRAVADO, de ocho (8) a Diez y seis (16) años, y el terminó medio son doce (12) años; lo cual también puede conllevar a que el mismo podría abandonar la jurisdicción para no someterse a la persecución penal que eventualmente se le siga. Luego tampoco acredita trabajo o negocio alguno.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el asalto a medios de transporte lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251.2, y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado OMAR ALEXANDER MOROSCO SANGRONES, reconocido por la víctima CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, como la persona que lo despojo de sus pertenencias.
DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado OMAR ALEXANDER MOSCOSO SANGRONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° S/N, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR; decretada el día de hoy 4 de noviembre del 2004, a las 3:00 de la tarde, a solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se solicito en el día de hoy la Audiencia de Oír declaración al imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la solicitud N° LP01-S-2004-5042, se ordena que permanezca recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, para su traslado a la Audiencia del día 05-11-04 , a las 2: 00 de la tarde, en el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se ordena la acumulación de la presente causa a la N° LP01-P-2004- 5042, por cuanto guarda relación con la presente solicitud y así como también corregir la foliatura de las causas.-
Se deja constancia que en la Rueda de reconocimiento de individuos se respetaron todos los derechos Constitucionales, el debido proceso, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en cuanto a los derechos fundamentales del imputado, la defensa y a la víctima.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03



ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA



ABOG. YANIRA LOBO