REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CATORCE...................................(14)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005040
ASUNTO : LP01-S-2004-005040
Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de TRECE (13) folios útiles procedente de la FISCALÍA PRIMERA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del Investigado: DESCONOCIDOS.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: MOLINA HURTADO CHRISTIAN MILOSLAV.
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día, 08-09-1999, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida antes (PTJ), por parte del Ciudadano: MOLINA HRTADO CHISTIAN MILOSLAV, quien manifestó: Que faltando Diez Minutos QUINCE.....................................(15)
para las Siete de la mañana, me dirijí hacía los Clientes del Barrio Pueblo Nuevo inicialmente, al econtrarse los negocios cerrados, me dirijí hacía al Barrio Simón Bolívar a atender a los Clientes de dicho sector, cuando me econtraba atendiendo al Ciudadano de la Bodega Las Delicias, Un sujeto entró al negocio mostrandome un arma, despojandome del Koala, de color negro, Marca Scao, contentivo de Veintinueve Mil Novecientos Setenta Bolívares, en efectivo (...), es todo.
Observa este Tribunal que el después de analizar las presentes actuaciones, que no hay suficientes elementos en contra de la investigada, y aunado a ello, algunos testigos exponen, que el problema se originó entre la investigada y la denunciante por un dinero, y además los testigos dicen que no vieron nada, otros que no pasó nada entre ellas, en consecuencia no existe testigo alguno que pueda decir que la investigada estaba golpeando al Niño, el único testigo que da fe de tal hecho es el progenitor del menor.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: MOLINA HURTADO CHIRTIAN MILOSLAV , por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 56364, 56365.
STRIA.