REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005042
ASUNTO : LP01-S-2004-005042
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL ESPECIAL
Vista la Audiencia Oral Especial celebrada el día de hoy cinco (5) de noviembre del año 2004, solicitada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, QUIEN RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA EL DÍA 04-11-04, a este Tribunal de conformidad con el 250, 251 y 252 , así como oir la declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado:
OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR.
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
EL ciudadano fiscal le imputa que en fecha 31 de octubre del año 2004, aproximadamente a la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde el ciudadano CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, se trasladaba en una unidad de la Línea Los Chorros con destino al centro de la ciudad de Mérida, a sacar dinero al cajero del Banco de Venezuela Avenida cuatro Bolívar, cuando a la altura del comedor de la ULA se montaron tres (3) ciudadanos, luego en el transcurso del camino por la Avenida Universidad uno de ellos se me acerco se sentó a mi lado y comenzó a amenazarlo que tenía que entregarle las botas Coleman que este ciudadano cargaba color gris con negro, el imputado coloco la mano dentro en una franela que cargaba y en tono amenazante le dijo que tenia un hierro y que no hiciera nada, el enseguida comenzó a quitarse las botas y el le dio las de él y después el mismo imputado procedió a quitarle los lentes marca Arnette y un celular marca Nokia Modelo 5125, le revisaron la cartera y al notar que no tenía dinero se la devolvieron, le indicaron que se bajara para que los acompañara al bajarse salio corriendo y se monto por otra puerta de la unidad y le comunico al chofer que lo habían robado, por lo que se traslado a poner la denuncia en la fiscalía de guardia ya que el día que ocurrieron los hechos eran las elecciones regionales.
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos, constantes de 43 folios útiles.
En tal sentido la representación fiscal ratifico la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en el en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 ultimo aparte eiusdem.
Precalificó el delito de que tratan los hechos para OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR.
El IMPUTADO
OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 17-11-81 , Titular de la Cédula de Identidad N° 16.620.611, domiciliado en San Jacinto, Barrio Raúl Leoni, Calle Principal, al lado de la única ferretería que hay en ese Barrio, Mérida Estado Mérida, Trabaja en Seguridad en el Pool King, hijo de Omar Arturo Moscozo Campos y de Xiomara Aracelis Sangrones, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración tal y como quedo plasmado en el acta levantada en el acto.
LA DEFENSA
Representada por la DEFENSORA PÚBLICA BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien manifestó que considera que no existen elementos de convicción para imputarle a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO. Indicó que existe un avaluó real de las Botas, y coincide con lo dicho por su defendido que dichas botas son talla 9. Así mismo manifestó que no existe experticia de reconocimiento del arma que indique que existe un arma en este hecho, y que no consta en las actuaciones acta de aprehensión de su defendido. Solicitó que se reconsidere la Privación de libertar, por lo que solicitó se le decrete a su defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó cuando OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS, asaltó a mano armada y bajo amenazas a la vida, un medio de transporte y despojar de sus pertenencias a la víctima que se encontraba a bordo del mismo
Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS es autor de los delitos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Denuncia del día 2 de Noviembre de 2004, N°14F4-741-2004.-
2. Inspección Ocular N° 4653
3. Acta de investigación policial de fecha 2 de noviembre del año 2004.-
4. Experticia de avalúo comercial a lo incautado en el procedimiento N° 9700-067-AT-1174
5. Reconocimiento en rueda de individuos practicada el día 04-11-04, por este Tribunal de Control N° 03
a) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de ROBO AGRAVADO, de ocho (8) a Diez y seis (16) años, y el terminó medio son doce (12) años; lo cual también puede conllevar a que el mismo podría abandonar la jurisdicción para no someterse a la persecución penal que eventualmente se le siga. Luego tampoco acredita trabajo o negocio alguno.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el asalto a medios de transporte lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251.2, y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado OMAR ALEXANDER MOROSCO SANGRONIS, reconocido por la víctima CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, como la persona que lo despojo de sus ZAPATOS, LENTES y CELULAR.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
Con relación a los mismos debe decirse que yerra la defensa en tales argumentos, pues el legislador estipulo que prohíbe valorar como pruebas para la defensa las actuaciones o experticias, solo las toma el que decide como elementos de convicción en la etapa preparatoria, por cuanto le corresponde al Juez de Juicio valorar las mismas y deben ser controladas en la etapa señalada por la defensa en caso de ser promovidas y admitidas como en su oportunidad legal, para el debate oral y público de manera que tal argumento debe desecharse por cuanto nos encontramos en la fase de investigación.En cuanto a que no se encuentra el acta de aprehensión de su defendido se debe dejar constancia que se privo preventivamente de libertad por el ultimo aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal el día 04-11-04, a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acordada y ratificada por este Tribunal tal y como consta en las actuaciones. De igual forma el imputado se encuentraba para ese momento detenido por otro delito a la orden del Tribunal de Control N° 06 en situación de flagrancia.
DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado OMAR ALEXANDER MOSCOSO SANGRONIS, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 17-11-81, titular de la cédula de identidad N° 16.620.611, domiciliado en San Jacinto, Barrio Raúl Leoni, Calle Principal, al lado de la única ferretería que hay en ese Barrio, Mérida Estado Mérida, Trabaja en Seguridad en el Pool King, hijo de Omar Arturo Moscozo Campos y de Xiomara Aracelis Sangrones, por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR; decretada el día 4 de noviembre del 2004, a las 3:00 de la tarde, debidamente ratificada en esa misma fecha por el Tribunal y el día de hoy 05-11-04, ratificada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público, ordenándose librar la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de los Andes.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.-
TERCERO: Se deja constancia que en la Audiencia Especial se respetaron todos los derechos Constitucionales, el debido proceso, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en cuanto a los derechos fundamentales del imputado, la defensa y a la víctima.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO