REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DIECINUEVE..............................(19)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004836
ASUNTO : LP01-S-2004-004836
Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles procedente de la FISCALÍA DÉCIMA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del Investigado: MAY BALBINO GUTIÉRREZ.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible,VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la Adolescente: LORAINA ARANGUREN CHAVEZ.
VEINTE..................................(20)
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 15-07-2002, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida antes (PTJ), por parte de la Adolescente: ARANGUREN CHAVEZ LORAINA, quien manifestó: Yo tengo conviviendo con el Ciudadano GUTIÉRREZ QUINTERO MAY BALVINO, un año y tres meses, y de dicha relación tenemos un Bebé de dos meses y quince días de nacido, y este señor no trabaja, y me maltrata físicamente y verbalmente, me insulta, y el día de ayer en horas de la tarde, él me agredió físicamente, porque yo le dije que tenía sque ir a buscar las medicinas del niño y los pañales, y se puso muy agresivo y me dijo que él no iba a buscar nada, entonces yo me fui para la casa de mi mamá, porque él me sigue maltratando, y no me dejó sacar mi Bebé, él nunca me deja que yo salga sola con el niño, y no me queire entregar a mi hijo, es todo.
Sin embargo del análisis, y revisión de cada una de las actuaciones, que cursan en al presente causa, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes, para determinar la responsabilidad del Investigado: MAY BALBINO GUTIERREZ QUINTERO, como autor del Delito antes mencionado, y que además no existen suficientes evidencias o testigos que permitan determinar con certeza, tales hechos, ya que solo existe el testimonio de la Víctima el cual no es suficiente para determinar la responsabilidad en el presente caso.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: MAY BALBINO GUTIÉRREZ QUINTERO con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de: VEINTIUNO..............................(21)
ARANGUREN CHAVEZ LORAINA , por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
En fecha_________________ se libraron boletas de notificación números: 56528, 56529, 56530.
STRIA.