REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000716
ASUNTO : LP01-P-2004-000716


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y representada en la Audiencia por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la persona del abogado LUZ MARINA ROJAS PEREZ, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra los ciudadanos:
a) JHOAN ROBERT AVENDAÑO AMAYA por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente VANESSA NINOSKA IDORIO BARRIOS.

b) RICHARD ALBERTO MEDINA VASQUEZ , por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ejusdem, en perjuicio de la adolescente VANESSA NINOSKA IDORIO BARRIOS.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos prenombrados, por cuanto el día 03 de noviembre de 2004 a las 06:30 horas, realizaron varias llamadas telefónicas a la víctima de un robo de un teléfono celular para exigirle un rescate de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) para devolverle el mencionado teléfono y que el lugar pautado para la entrega seria en la avenida 3 con viaducto de esta ciudad de Mérida, con ocasión a dicha información a través de llamada telefónica realizada a el Comando de la Guarida Nacional, la víctima se hizo acompañar de dos (2) efectivos de la Guardia Nacional , al lugar previamente pactado en el momento en que la víctima observo a sus víctimario uno de ellos RICHAR le paso el telefono a JHONATAN , para que cobrara el rescate , cuando los funcionarios actuantes proceden a su detención con un testigo.-


LOS IMPUTADOS
Ciudadanos:
• JOHAN ROBERT AVENDAÑO AMAYA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09 de marzo de 1986, de dieciocho años de edad, soltero, estudiante de 5to año en Fé y Alegría, titular de la cédula de identidad N° 18.310.494, domiciliado en el Barrio San Buenaventura, Calle Principal, casa N° 30, Ejido Estado Mérida celular N° 0416-1768800;
• RICHARD ALBERTO MEDINA VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17 de abril de 1969, de treinta y cuatro años de edad, soltero, comerciante (tiene un puesto de alquiler de celulares en el Viaducto con calle 26. Mérida), titular de la cédula de identidad N° 9.744.054, domiciliado en el Barrio San Buenaventura, Calle Principal, casa N° 30. Ejido Estado Mérida, celular 0416-3799789; fueron impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifestaron que no querían declarar, tal y como quedo plasmado en el acta.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados fue asumida por abogado MAGLE GIL quien argumentó lo siguiente: que se adhería a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOHAN ROBERT AVENDAÑO AMAYA, realizo presuntamente las llamadas telefónicas a la víctima exigiendo el rescate de Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 40.000,00) por el rescate del celular, así mismo, recibiría el pago del mismo y RICHARD ALBERTO MEDINA VASQUEZ, quien al momento del pago le entrego el celular a JOHAN ROBERT AVENDAÑO AMAYA.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOHAN ROBERT AVENDAÑO AMAYA y RICHARD ALBERTO MEDINA VASQUEZ, son los autores del los delitos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
2. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano TAHIS BELKIS ALVIAREZ RANGEL, VANESSA NINOSKA IUORIO BARRIOS y LUIS ALBERTO PEREZ SANCHEZ
3. Registro de Cadena de Custodia N° 2041350
4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-1189
5. Inspección Ocular N° 4692 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso.
6. Acta de investigación policial donde aparece prontuario policial de RICHARD ALBERTO MEDINA VASQUEZ.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, el daño causado es absolutamente reparable y no se evidencia que los imputados estén incursos en procesos penales anteriores o coetáneos al presente.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 y 9 ibidem, consistentes en: la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días ante este Tribunal y no hacercarse a la víctima; contra los ciudadanos:
• JHOAN ROBERT AVENDAÑO AMAYA por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente VANESSA NINOSKA IDORIO BARRIOS.

• RICHARD ALBERTO MEDINA VASQUEZ , por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ejusdem, en perjuicio de la adolescente VANESSA NINOSKA IDORIO BARRIOS
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABOG. YANE MEDINA