REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000717
ASUNTO : LP01-P-2004-000717


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372 y 373 y acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos:
a) JOSE RAFAEL BRAKA RONDON como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO EMPRESA CADELA (MÉRIDA) ;
b) ERNESTO JAVIER HATALIO como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO EMPRESA CADELA (MÉRIDA) y ;
c) JOSE RAFAEL MEDINA, como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO EMPRESA CADELA (MÉRIDA)
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a estos ciudadano el delito expuesto por cuanto el 04 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, luego que fueran sorprendidos a poco de haber cometido el mismo, luego de hurtar los tres (3) cable de luz eléctrica perteneciente a la empresa Cadela , (del Estado Venezolano) en una tamquilla por el enlace vial entre la Urbanización La Mata y la Parroquia, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes se dieron a la fuga siendo aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes.
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos:
1. ERNESTO JAVIER ATALIO, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.803.090, de 32 años, soltero, nombre de sus padres manifestando no conocer a sus padres, no tengo residencia vivo en la calle; en Mérida, Estado Mérida;
• JOSE RAFAEL GIL MEDINA, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.103.859, fecha de nacimiento 14-11-69, de 34 años, soltero, nombre de sus padres Ana Edilio de Gil y Jesús Medina, domiciliado en la Urbanización Los Curos parte alta, Bloque 30 Apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida;
• JOSE RAFAEL BRAKA RONDON, dijo llamarse como quedo escrito, Indocumentado, de 43 años, soltero, nombre de sus padres Martha Rondón y Gillermo Braka, domiciliado no tengo casa vivo en la calle, en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y declararon tal y como consta en acta de audiencia.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado ABG. MERY ROSALES DE YUPANQUI, quien expuso: "Una vez oída la exposición del Ministerio Público los alegatos no corresponden a la realidad, por cuanto mis defendidos son recoge latas, solicito al Tribunal se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial
Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JOSE RAFAEL BRAKA RONDON, JOSE RAFAEL GIL MEDINA y ERNESTO JAVIER HATALIO , son autores del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados.
2. Acta de declaración o entrevista del testigo presencial hecha a FRAUTE DIAZ PEDRO JESUS, y QUINTERO RAMIREZ OMAR JOSE.
3. Inspección Ocular N° 4674
4. Formato de registro de cadena de custodia N° 2041344
5. Reconocimiento Legal a lo hurtado N° 9700-067-AT-1185
6. Acta de investigación penal donde aparece conducta predelictual del imputado GIL MEDINA JOSE RAFAEL , con mas de ochenta y seis (86) entradas , tal y como consta en los folios 7 y 8.
7. Acta de investigación penal donde aparece la conducta predelictual del imputado ATALIO ERNESTO JAVIER, con mas de doce (12) entradas tal y como consta en el folio 9 de las actuaciones.-
b) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que los imputados no acreditan al Tribunal arraigo en el país determinado por negocio, trabajo o domicilio; lo cual hace que pueda sustraerse al proceso que eventualmente se les siga. Por otra parte considera quien suscribe, que el delito a que se contraen los hechos, es de elevada penalidad a imponer: dos (2) a seis (6) años y con ello se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma. Por otra parte el artículo 253 de la norma adjetiva no hace procedente, a juicio de este juzgador, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto además poseen una conducta predelictual.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra:

4. JOSE RAFAEL BRAKA RONDON como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO EMPRESA CADELA (MÉRIDA) ;
5. ERNESTO JAVIER HATALIO como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO EMPRESA CADELA (MÉRIDA) y ;
6. JOSE RAFAEL MEDINA, como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454.8 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO EMPRESA CADELA (MÉRIDA).-
CUARTO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Mérida.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG.CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG.YANE MEDINA