REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

VEINTINUEVE...............................(29)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004839
ASUNTO : LP01-S-2004-004839


Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles procedente de la FISCALÍA DÉCIMA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO


Nombre y apellido del Investigado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.


SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible,VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la Adolescente: YULEIDY CARONINA HERNÁNDEZ DÍAZ.
TREINTA..................................(30)

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 19-06-2002, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida antes (PTJ), por parte de la Adolescente: YULEIDY CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, quien manifestó: o vengo a denunciar a mi papá, de nombre: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, de que él a veces me maltrata físicamente y verbalmente, es más a veces me encierra en el cuarto para golpeearme, en más el día Domingo 16-06-2002, me mando a estudiar cuando yo entré al cuanrto, mi papá cerró la puerta y de una vez empezó a pegarme con los puños, por el brazo izquierdo y también me agarró fuertemente por el cabello, mi papá a veces se pone como loco, sin siquiera tomar licor, nole gusta que tenga amistades ni que hable con nadie, ese día yo me encontraba jugando balon con MIGUEL EDUARDO, quien es hijo del la dueña del restaurant, y en ese momento llegá mi papá, y me mandó a estudiar, y ese mismo día él partió el espejo y dijo que se iba a sacar un ojo y me iba a culpar a mi, fue entonces cuando le dije a la señora del restaurante que mi papá me había golpeado, entonces el día de hoy fuí a la Policía de Lagunillas a denunciar a mi papá (...), es todo.

Sin embargo del análisis, y revisión de cada una de las actuaciones, que cursan en al presente causa, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes, para determinar la responsabilidad del Investigado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, como autor del Delito antes mencionado, ya que no existen suficientes evidencias que permitan determinar con certeza, tales hechos, y que a demás no se pudo recolectar evidencias de interés criminalístico que guarde relación con la presente investigación durante la inspección ocular (folio 07).

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
TREITA Y UNO..............................(31)

LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de: YULEIDY CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ , por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 56818, 56819, 56820.


STRIA.