REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549
ASUNTO : LP01-P-2004-000549
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de ayer 10-11-2004 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Acusado en la presente causa es, ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.589.447, nacido el 15-05-79, concubinato, agricultor, domiciliado en: el Sector Las Cuadras casa s/n, Aricagua, Pueblos del Sur, Estado Mérida , hijo de Maria Catalina Pérez de Uzcategui y Silverio Uzcategui.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ, el hecho de que el día 28 de agosto de 2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría n° 3 de Aricagua, Estado Mérida, fueron informados por el Sargento Primero de la Policía Nery Plaza, que aproximadamente a las 4:30 de la mañana tuvo lugar una riña que se originó en la urbanización El Márquez donde se celebraba una fiesta con motivo de un matrimonio, donde resultó herido un ciudadano de nombre Luis Alirio Pérez Mora, siendo trasladado al Ambulatorio Rural tipo II Aricagua, donde el médico de guardia Dr. Williams Zabaleta, al proceder a atenderlo constató que el herido ingresó sin signos vitales, seguidamente se les preguntó a los ciudadanos que llevaron el herido si tenían conocimiento del presunto agresor quienes informaron que había sido el ciudadano Isidro Uzcategui Pérez, trasladándose los funcionarios policiales al lugar del hecho, una vez en el trayecto hacia el lugar específicamente en el Sector La Quebradita vía Principal entrada al pueblo, la comisión visualiza un vehículo tipo rustico conducido por el ciudadano Daniel Márquez quién estaba acompañado del imputado en la presente causa Isidro Uscátegui Pérez, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP.,y a realizarle inspección personal previa notificación de que el mismo portaba el arma incriminada en el hecho, una vez cumplida la requisa no se localizo ningún arma siendo aprehenderlo quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
La FISCALÍA Cuarta acusa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, no compartiendo así la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
TERCERO:: Motivos por los cuales el Tribunal se aparta de la calificación Jurídica dada por la Fiscalía.
Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (81) al folio (94) conjuntamente con el legajo de actuaciones, todo de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado, ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se comparte la calificación fiscal de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por considerar que del legajo de actuaciones y de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no se desprende que el acusado haya actuado con Motivos Fútiles, que fue específicamente el elemento de calificación invocado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, por cuanto el Homicidio tuvo lugar en una riña entre el acusado y la victima, en la celebración de una fiesta con motivo de un matrimonio, no estando claro en las actuaciones quién de los dos participantes en la riña atacó primero, si fue el acusado o si fue la victima hoy occiso, por lo que no estando claro si el acusado fue atacado por la victima, es por lo que este Tribunal no califica que el acusado haya actuado con motivos fútiles, tal como acusa la representación fiscal.
El Tribunal no admite la acusación Fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, por cuanto de la experticia practicada al Cuchillo presentado como incriminado en el presente procedimiento, la cual cursa a los folios 62 y 63 de las actuaciones la experto TSU Glenis Baez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, refiriéndose al Cuchillo incriminado en el presente caso con el cual se le produjo la muerte al ciudadano Luis Alirio Pérez Mora, certifica que es un Cuchillo de los común mente utilizado para labores domesticas, este tipo de cuchillos de uso domestico, industrial o agrícola están exceptuados como armas de prohibido porte, tal como lo establece la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, por lo que el porte de este tipo de cuchillos no tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa del acusado por haber sido presentadas en el lapso legal de conformidad con el artículo 328 del COPP.,. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa por ser licitas necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad.
SEXTO:: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, (OCCISO), por haber sido ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
SEPTIMO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 30-08-04, en contra del acusado ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ, el Tribunal considera procedente mantenerla, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales fue decretada, esto es la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor del mencionado delito, y por cuanto existe una presunción razonable de inminente peligro de fuga, por la pena que podría llegársele a imponer , y por la magnitud del daño causado.
OCTAVO:: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
NOVENO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.
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