REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000735
ASUNTO : LP01-P-2004-000735

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia


Al analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 02:30 p.m. del día 14-11-2004, frente al Centro Traumatológico ubicado en Avenida Urdaneta, Mérida, Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados de que un ciudadano se encontraba sustrayendo las cuatro tazas de los cauchos de un vehículo, Fiesta color verde el cual estaba estacionado en la avenida Urdaneta, los funcionarios procedieron a acercarse al lugar, encontrando a el ciudadano, que había sustraído las cuatro tazas del vehículo propiedad de la ciudadana MARILSE BRICEÑO SANCHEZ, que había sido aprehendido por varias personas entre las que se encontraba, EL Director del Centro Traumatológico ciudadano Andrade Pérez Gilselly Antonio, quién había observado todo lo ocurrido desde EL Centro Traumatológico, y había preguntado a las personas que se encontraban presentes que quién era el propietario del vehículo manifestando en ese momento una ciudadana que el vehículo era de su propiedad al salir junto con otra ciudadana observaron que el ciudadano que sustrajo las tazas del carro tenía una de las tazas en sus manos y la llevaba al jardín de la casa del frente donde la introdujo entre la grama y observaron que allí estaban las otras tres tazas tiradas, procediendo a retener al sujeto y a llamar a la policía, quienes al llegar al sitio procedieron a solicitarle la identificación al ciudadano imputado quién manifestó que no poseer ningún tipo de documentos y dijo ser y llamarse LANDEO RIVERA BHAKTY SAMUEL. Titular de la cédula de identidad N° 16.445.862 de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Dos Lora Sector Glorias Patrias n° 35-41, Mérida Estado Mérida, procediendo la comisión a trasladar al sindicado y las evidencias hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedaró a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público , La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena privativa de libertad , por cuanto el imputado sustrajo las cuatro tazas de los cauchos del vehículo , constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente el investigado es autor del delito imputado, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor , está sancionado con pena privativa de libertad, de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15 ) días por ante este Circuito Judicial Penal... . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, habida cuenta que en la Audiencia se ventiló la celebración de un posible acuerdo reparatorio entre las partes, es por lo que se acuerda el solicitado procedimiento, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se declara.
Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, LANDEO RIVERA BHAKTY SAMUEL. por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobrew El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendidos la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada quince (15) días ante este tribunal. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,

ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.