REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000738
ASUNTO : LP01-P-2004-000738


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito

Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que siendo las 05:30, de la tarde del día 15-11-04, en la Avenida 3 entre calles 26 y 28 cuando vieron un ciudadano que bajaba corriendo mostrando una actitud inquieta y nerviosa evadiendo la comisión policial, luego se les acercaron dos ciudadanas que se identificaron como Laura Maria Diaz Lón y Ana Emerenciana Toro Viloria, manifestando que le habían arrebatado una cadena, dando las características del sujeto a la comisión policial, solicitándole esta un número telefónico a las ciudadanas para comunicarles si capturaban al sospechoso, luego en la Avenida Dos logran avistar un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, le dan la voz de alto quedando identificado como JOAN MANUEL PAREDES MOLINA cédula de Identidad N° 19.145.985, de 18 años de edad, procediendo a realizarle inspección de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían en su poder o portaban alguna sustancia u objeto que las comprometieran con algún delito, respondieron que no, no encontrándosele ningún elemento que lo comprometiera en su poder, se realizo la aprehensión, se trasladó para el Retén General de Policía donde se le impuso de sus derechos según el artículo125 del COPP., quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

La forma en que fue aprehendido el investigado de autos, permiten concluir que en el procedimiento realizado por la comisión policial no llena los requisitos exigidos por el articulo 248 del COPP., para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto al momento de su aprehensión ni estaba cometiendo el delito ni acababa de cometerlo, ni se le encontró en su poder la cadena arrebatada a la victima, mas no obstante al llamar a la victima y su acompañante testigo presencial de los hechos estas lo reconocen como la persona que le había arrebatado la cadena, lo que lo vincula directamente con la comisión del delito de robo leve en la modalidad de arrebatón. La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , previsto en el artículo 458 del Código Penal , al arrebatar violentamente a la victima, ciudadana Laura Maria Díaz León, una cadena que cargaba puesta, tal delito tiene pena privativa de libertad (prisión de seis (06) a treinta (30) meses, delito este de acción pública y no prescrito , por lo cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Robo Arrebaton, está sancionado con pena privativa de libertad, de (prisión de de 6 a 30 meses ) es de poca gravedad y por tanto, de conformidad con de lo indicado en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos., Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer como en efecto se impone al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1..- -Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal., y la obligación de comunicar al Tribunal en caso de cambio de domicilio. .Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 ordinales 4° del Código antes citado.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario . Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del copp., Remítase la causa a la Fiscalía En su oportunidad legal, para la presentación de acto conclusivo a que haya lugar. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califican el delito de Robo Arrebaton previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, De conformidad con el artículo 373del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutiva: 1..- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, y la obligación de comunicar al Tribunal en caso de cambio de domicilio. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373, Código Orgánico Procesal Penal. 458 del Código Penal. Así se decide.








EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALI DA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000738
ASUNTO : LP01-P-2004-000738


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito

Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que siendo las 05:30, de la tarde del día 15-11-04, en la Avenida 3 entre calles 26 y 28 cuando vieron un ciudadano que bajaba corriendo mostrando una actitud inquieta y nerviosa evadiendo la comisión policial, luego se les acercaron dos ciudadanas que se identificaron como Laura Maria Diaz Lón y Ana Emerenciana Toro Viloria, manifestando que le habían arrebatado una cadena, dando las características del sujeto a la comisión policial, solicitándole esta un número telefónico a las ciudadanas para comunicarles si capturaban al sospechoso, luego en la Avenida Dos logran avistar un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, le dan la voz de alto quedando identificado como JOAN MANUEL PAREDES MOLINA cédula de Identidad N° 19.145.985, de 18 años de edad, procediendo a realizarle inspección de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían en su poder o portaban alguna sustancia u objeto que las comprometieran con algún delito, respondieron que no, no encontrándosele ningún elemento que lo comprometiera en su poder, se realizo la aprehensión, se trasladó para el Retén General de Policía donde se le impuso de sus derechos según el artículo125 del COPP., quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

La forma en que fue aprehendido el investigado de autos, permiten concluir que en el procedimiento realizado por la comisión policial no llena los requisitos exigidos por el articulo 248 del COPP., para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto al momento de su aprehensión ni estaba cometiendo el delito ni acababa de cometerlo, ni se le encontró en su poder la cadena arrebatada a la victima, mas no obstante al llamar a la victima y su acompañante testigo presencial de los hechos estas lo reconocen como la persona que le había arrebatado la cadena, lo que lo vincula directamente con la comisión del delito de robo leve en la modalidad de arrebatón. La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , previsto en el artículo 458 del Código Penal , al arrebatar violentamente a la victima, ciudadana Laura Maria Díaz León, una cadena que cargaba puesta, tal delito tiene pena privativa de libertad (prisión de seis (06) a treinta (30) meses, delito este de acción pública y no prescrito , por lo cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Robo Arrebaton, está sancionado con pena privativa de libertad, de (prisión de de 6 a 30 meses ) es de poca gravedad y por tanto, de conformidad con de lo indicado en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos., Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer como en efecto se impone al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1..- -Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal., y la obligación de comunicar al Tribunal en caso de cambio de domicilio. .Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 ordinales 4° del Código antes citado.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario . Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del copp., Remítase la causa a la Fiscalía En su oportunidad legal, para la presentación de acto conclusivo a que haya lugar. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califican el delito de Robo Arrebaton previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, De conformidad con el artículo 373del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutiva: 1..- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, y la obligación de comunicar al Tribunal en caso de cambio de domicilio. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373, Código Orgánico Procesal Penal. 458 del Código Penal. Así se decide.








EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALI DA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.