REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005308
ASUNTO : LP01-S-2004-005308




AUTO FUNDADO RATIFICANDO AUTORIZACIÓN OTORGADA DESPUES DE UN ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA, AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRACTICAR LA APREHENSIÓN DE IMPUTADOS.

Por cuanto en fecha de hoy 21-11-2004, siendo aproximadamente las 3:05 p.m., este Juzgado de Control, encontrándose de guardia, se constituyo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con los fines de celebrar un Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Representante de la Fiscalía Ciudadano Abogado Luis Alfonso Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, una ves celebrado el Reconocimiento en Rueda en el cual figuran como investigados los ciudadanos David Antúnez González y Jhonny Oscar Luzardo titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.709.215 y 21.307.088 respectivamente, solicita se levante un Acta mediante la cual solicita a éste Tribunal, autorice la aprehensión de los Ciudadanos David Antúnez González y Jhonny Oscar Luzardo de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-,15.709.215 y 21.307.088, manifestando a la suscrita que en virtud que los testigos reconocedores ciudadanos Rita Coromoto Jaimes, Jean Carlos Camacho, Johana Haces y Pedro Molina, habían reconocido de manera inequivoca a los dos investigados David Antúnez González y Jhonny Oscar Luzardo, como las dos personas que ingresaron el día 15-11-2004, al local N° 22 Del Centro Comercial Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte conminaron a los arriba indicados para que les entregaran el dinero y todos los celulares y demás accesorios de venta del local, es por los resultados obtenidos en la rueda de individuos y por haberse individualizado la conducta llevada a cabo por los investigados pide muy respetuosamente a este Tribunal que acuerde la aprehensión expedita de los investigados. ya que no se trataba de un caso de aprehensión en Flagrancia, por cuanto ya existía una investigación previa sobre éstos hechos delictivos, invocando la aplicación de la excepción contenida en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que vista la urgencia de la situación presentada, le fue acordada por este Tribunal en Acta levantada para tal fin, en la sede del CICPC., Delegación Mérida, siendo aproximadamente las 3:45 p.m., indicándole la Suscrita que debía presentar a los Imputados, para oír su respectiva Declaración, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ultimo Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control, para que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en esa misma disposición legal, autorice la aprehensión del investigado, pudiéndolo hacer por cualquier medio idóneo. Tal como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal analizó la situación urgente que le comunicó el Representante del Ministerio Público, pudiendo verificar que el caso reunía éstas características, pues presuntamente la conducta de los Imputados se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Así mismo, se observa que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en las actuaciones, de acuerdo a la exposición de el Ciudadano Fiscal Auxiliar Abogado Luis Alfonso Contreras, fundados y suficientes elementos de convicción en contra de los referidos Ciudadanos, como para estimar que éstos han sido los autores o partícipes en la comisión de tal hecho punible, aunado, a que de no haber solicitado dicha medida para casos excepcionales, los Ciudadanos David Antúnez González y Jhonny Oscar Luzardo, muy probablemente se hubiesen ocultado o evadido de alguna manera, la acción de la Justicia y del proceso penal que se seguirá en su contra, motivado a la gravedad del delito presuntamente cometido por ellos y la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley, cumple con ratificar por auto fundado, dictado dentro del lapso legalmente establecido, LA AUTORIZACION QUE OTORGORA AL CIUDADANO ABOGADO LUIS ALFONSO CONTRERAS, FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA QUE PROCEDIERA A PRACTICAR LA APREHENSION DE LOS INVESTIGADOS DAVID ANTUNEZ GONZALEZ Y JHONNY OSCAR LUZARDO, SOLICITADA POR EL CITADO REPRESENTANTE FISCAL, por considerar llenos los extremos exigidos en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA

Abog. Fanny Vergara