REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000744
ASUNTO : LP01-P-2004-000744
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 07:20 p.m.) del día 20/11/2004, en el Barrio San Isidro sector 156 vereda 2 casa n° 8, Mérida, Estado Mérida, se presentó una situación de Violencia Domestica, la ciudadana Mayela Parra Fuentes, fue agredida físicamente por el ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.066.793,de estado civil casado, encontrándose en estado de ebriedad, este ciudadano empezó a lanzar objetos contundentes bloques de cemento rocas grandes y un pedazo de tubo de cemento entre otras cosas contra la vivienda, agrediendo a su esposa ciudadana antes mencionada y a la hermana de ésta, y fue cuando le propinó golpes los vecinos llamaron la policía, después de propinarle unos golpes al agresor, quién fue aprehendido al momento de ocurrir los hechos, la forma como,ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia del investigado, La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, sancionado, con pena privativa de libertad delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. . Medida que se impone con arreglo a los artículos 256 ordinal 3° del COPP., y 39 numerales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Consistente en la Orden de abandonar el hogar común y prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, por cuanto en la Audiencia se les dio a las partes un compás de 20 minutos a fin de agotar la Gestión Conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y no hubo conciliación alguna entre las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER,, por el delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: consistentes en : 1) Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal.2- Se ordena el abandono del hogar común con la victima y 3-La prohibición de comunicarse con la victima Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP.y 34 de la Ley Especial. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 17 y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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