REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005308
ASUNTO : LP01-S-2004-005308



AUTO FUNDADO MOTIVANDO LA RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA.

Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia Especial para Oír a los imputados, y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:

Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero:
De la Nulidad Absoluta de las Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos solicitada por la defensa.


La defensa solicita se declare la Nulidad Absoluta de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada por ante este Tribunal de Control en fecha 21-11-2004, el cual se constituyo por encontrarse en funciones de guardia, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, alega la defensa que las actas están viciadas de nulidad por no haber estado los investigados asistidos de abogado. Para decidir este Tribunal observa que consta en las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante a los folios 5 al 28 de las actuaciones, que los investigados en la presente causa ciudadanos DAVID ANTUNEZ GONZALEZ Y JHOPNNY OSCAR LUZARDO, si estuvieron asistidos durante todo el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de la defensora pública N° 10, Circuito Judicial Penal Abg. Belkis Alvarado, .que se encontraba de guardia el domingo 21-11-04, y en el acto de reconocimiento, se cumplió con todos los requisitos exigidos en los artículos 230, 231, 232 y 233 del Copp., para la celebración de Reconocimiento en Rueda, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 233 del COPP., el cual establece:

“Para las diligencias de reconocimiento regirán correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.”

Este acto de reconocimiento en rueda de individuos se realizó como un acto de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público, que lo solicitó como prueba anticipada, en el presente procedimiento, donde los investigados no estaban privados de su libertad, una vez celebrado el mismo y donde se obtuvo como resultado que las cuatro victimas reconocedoras reconocen a los dos investigados de manera inequívoca y sin vacilaciones, como las personas que se introducen en el local n° 22 del Centro Comercial Glorias Patrias el día lunes 15-11-04, a las 7:00 de la noche aproximadamente, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego los someten a los cuatro para que les entregara el dinero y la mercancía existente en el negocio, manifestando un estado de perturbación emocional muy grande al momento de observar los rostros de los imputados de autos, es cuando el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita a este Tribunal, autorice la aprehensión de los ciudadanos David Antunez González y Jhonny Oscar Luzardo investigados en la presente causa, invocando la aplicación de la excepción contenida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que vista la urgencia de la situación le fue acordada por este Tribunal, en Acta levantada para tal fin, en la sede del CICPC., Delegación Mérida, siendo aproximadamente las 3:45 pm., una vez decretada la aprehensión se procedió a imponerles sus derechos contenidos en el artículo 125 del COPP., tal como se evidencia de las actas de derechos de imputados cursantes a los folios 49 y 50 de las actuaciones, y se procedió a motivar por Auto Fundado la privación de libertad decretada, fijando la Audiencia para oír a los investigados y decidir si existen suficientes elementos de convicción para ratificar la Medida de Privación de Libertad decretada,en el lapso legal de las 48 horas, para el 23-11-04 a las 9:00 a.m.
En el presente procedimiento no existe violación a los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, en otras leyes o en Tratados y Convenios o acuerdos suscritos por la República, que puedan afectar los derechos concernientes a la intervención asistencia y representación de los imputados, para que proceda la Declaratoria de Nulidad Absoluta de las Actas de Reconocimiento en rueda de individuos, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actas de reconocimiento en rueda de individuos, por no estar dadas las circunstancias exigidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal declaratoria. Y así se decide. .

Segundo:


De la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto al pedimento de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos DAVID ANTUNEZ GONZALEZ Y JHONNY OSCAR LUZARDO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.307.088 y 15.709.215 respectivamente de estado civil solteros, sin domicilio en la ciudad de Mérida, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente,. el Tribunal de acuerdo al contenido de legajo de actuaciones observa lo siguiente.

Del Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado por este Tribunal de Control N° 05 llevado a efecto el día 21 de noviembre de año 2004, en el CICPC, Delegación Mérida, donde las cuatro víctimas que intervinieron como testigos reconocedores, reconocen sin vacilaciones y de manera inequívoca a los dos Imputados como las persona que se introdujeron en el local n° 22 del Centro Comercial Glorias Patrias el lunes 15 de noviembre de 2004, proximadamente a las 7:00 de la noche y los sometieron bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, golpeando en la cabeza a uno de las victimas los metieron en el baño del negocio logrando llevarse toda la mercancía existente en el local, despojando de sus prendas y carteras a las cuatro personas que se encontraban presentes la ciudadana Rita Coromoto Jaimes propietaria del negocio, a su hija Johann Haces y a los dos empleados Jean Carlos Camacho y Pedro Molina, es de destacar el hecho de que los testigos victimas en el presente caso, al momento del Reconocimiento en Rueda de Individuos al visualizar a los imputads de autos se mostraron sumamente afectado emocionalmente, manifestando las damas que desde el momento que ocurrieron los hechos, no duermen bien, despertándose con crisis de llanto por las noches, presentando síntomas de estar traumatizadas.
A los fines de determinar si concurren en el presente caso los requisitos legales de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las anteriores diligencias de investigación acreditan y suministran a esta Juzgadora la convicción suficientemente para estimar con fundamento, que se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, de los mismos elementos surgen fundados indicios de autoría de los imputados pues los mismos resultaron reconocidos sin vacilaciones por las victimas de autos ciudadanos Rita Coromoto Jaimes, Johann Haces, Jean Carlos Camacho y Pedro Molina, así mismo se observa que el delito está sancionado con pena superior de Diez (10) años, lo que hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, y obstaculización del proceso, previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al concurrir en el presente caso los extremos de los artículos 250 y 251 Ejusdem; resulta procedente Ratificar contra los Imputados, DAVID ANTUNEZ GONZALEZ Y JHONNY OSCAR LUZARDO, antes identificados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada por este Tribunal en fecha 21-11-04, en relación a el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual han de cumplir en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la Audiencia celebrada el día de hoy 23-11-2004, Y así se decide.

Tercero:


Del Procedimiento Aplicable






Para la continuación del presente procedimiento, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
Cuarto:

Dispositiva:

Por las razones anteriormente expuestas, luego del analisis exhaustivo de las presentes actuaciones, este Tribunal no le queda otra alternativa que Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada en fecha 21-11-04, de los imputados, DAVID ANTUNEZ GONZALEZ Y JHONNY OSCAR LUZARDO, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante a los folios 5 al 28 de las actuaciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda decretar tal nulidad. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en fecha 21-11-2004, en contra de los imputados, DAVID ANTUNEZ GONZALEZ Y JHONNY OSCAR LUZARDO, en relación a el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, dando cumplimiento a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP..CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección a las victimas, solicitada por la Representación Fiscal, en la Audiencia. Se Ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia Especial para Oír a los imputados. El fundamento Legal de la Presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49.3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250, 251, 373 del COPP, Y 460 del Código Penal vigente. Y así se decide. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


LA SECRETARIA

ABG. Yurimar Rodriguez Canelón.