REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000023
ASUNTO : LP01-P-2004-000023

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 24-11-2004 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

Primero: El Acusado en la presente causa es JULIO RAMON SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1957, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.009772, soltero, chofer, domiciliado en: El Llanito, La Otra Banda, calle Caiguire, casa n° 0-55 Mérida, Estado Mérida .
Segundo: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado , el hecho de que en horas de la tarde del día 12-01-04, la Fiscalía Segunda del Estado Mérida tuvo conocimiento de un procedimiento en situación de flagrancia, mediante el cual fue aprehendido el acusado de autos, por una comisión de la Inspectoría de Transito de Ejido, con ocasión de un accidente de transito ocurrido en esa misma fecha en Avenida Centenaria de Ejido con entrada a la Coca Cola, siendo el conductor de uno de los vehículos de la colisión el ciudadano Julio Ramón Sánchez, y donde resultó una persona muerta el ciudadano Gerardo Ali Montes Molina, y otra herida el ciudadano Henry Daniel Altuve Rojas, ocupantes del otro vehículo de la colisión (una moto), después de haber revisado y analizadas el legajo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quién aquí suscribe llega a la conclusión que los hechos merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 y 422 numeral 2° en armonía con el artículo 417 todos del Código Penal vigente, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
Tercero:: En cuanto a las excepciones propuestas por la Defensa previstas en el artículo 28 ordinal 4° literales I y E del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de revisada como ha sido la acusación Fiscal se observa que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los alegatos de la Defensa plantean cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que en ningún caso, se permitirá, ser planteados en la audiencia Preliminar, y que no corresponden a esta Juzgadora conocer en esta fase intermedia del proceso. Para que la Fiscalía del Ministerio Público presente acusación basta con que exista suficientes y serios elementos de convicción que constituyan una probabilidad cierta de presunción de culpabilidad en contra del imputado, y es en el Juicio Oral y Público donde consecuencialmente tendrá que probar y convencer al Juez de esa culpabilidad. Con relación a lo alegado por la defensa a que el Fiscal del Ministerio Público debió hacer una distinción de los elementos de prueba para cada tipo de delito, este Tribunal observa que en la presente causa existe un concurso ideal de delitos al ocasionarse los dos daños o tipos penales con un solo hecho del agente, y es por lo que se unen los elementos de pruebas para los dos delitos, por ser el efecto de un solo hecho.-
Cuarto: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (102 al folio 117) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado Julio Ramón Sánchez, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos, 411 y 422 numeral 2° en armonía con el artículo 417 todos del Código Penal vigente, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Sexto: Se admiten los medios probatorios presentados por la Defensa del acusado por haber sido presentadas en el lapso legal establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Septimo: Se admite la solicitud de adherirse a la Acusación Fiscal, presentada por los abogados Harland Robert González y Ramón Alfredo Rojas, apoderados de la victima HENRY DANIEL ALTUVE, por haber sido presentada en el lapso legal previsto en el artículo 328, y cumple con todos los requisitos legales igualmente se admite la prueba testimonial promovida.
Octava: Se admite la solicitud de adherirse a la acusación Fiscal presentada Ana Surgey Osorio, viuda del occiso Gerardo Ali Montes Molina, victima por extensión en la presente causa, por haber sido presentada en el lapso legal.
Novena: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado, JULIO RAMON SANCHEZ por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos, 411 y 422 numeral 2° en armonía con el artículo 417 todos del Código Penal vigente, el Homicidio Culposo, en perjuicio de Gerardo Ali Montes Molina, y las lesiones graves Culposas en perjuicio de Henry Daniel Altuve Rojas, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
Décimo::En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se suspenda la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por este Tribunal en fecha 15-01-2004, se considera procedente mantenerla, alargándole las presentaciones cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Décima Primera: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
Décima Segunda: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.





LA JUEZA DE CONTROL Nro. 05



Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.




LA SECRETARIA


Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.