REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000745
ASUNTO : LP01-P-2004-000745


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 09:50 p.m.) del día 21/11/2004, comisión policial, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la localidad de Ejido, recibieron llamada via radio donde informaban que en el sector Aguas Calientes se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego, trasladándose hasta el sector con la finalidad de verificar la situación donde se pudo verificar que se trataba de un ciudadano que se encontraba realizando detonaciones dentro de la vivienda de la señora Gloria Esperanza Cote, quién manifestó que este ciudadano se llama VICTOR JOSÉ GAVIDIA, apodado EL TOMATE, se encontraba dentro de la vivienda amenazando de muerte a sus menores hijos, en el momento que la comisión policial se acercó a la residencia , el sujeto realizó dos detonaciones a la policía, la comisión se vio en la necesidad de no repeler la agresión por cuanto la propietaria del inmueble manifestó que dentro de la casa se encontraba una de sus hijas de nombre Artemio Rivas Cote de 17 años, viéndose en la necesidad de dialogar con el investigado quién finalmente depuso su actitud y se entregó quedando identificado como VICTOR JOSÉ ARIAS GAVIDIA, venezolano, nacido en fecha 09-08-1968, de37 años, soltero, constructor, titular de la cédula de Identidad N° v- 10.101.743, residenciado en esta ciudad de Mérida. luego se le pidió que entregara el arma, tratándose de un Arma de Fuego, cuyas características están especificadas en la experticia suscrita por la experto Neida Marisol Oropeza Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folio 11 ) al preguntarle los funcionarios al investigado si tenía porte de Arma, el mismo manifestó que NO TENÍA, Siendo trasladado a la Comisaría de Ejido, quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado , se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado ,. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,en armonia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 Ejusdem, sancionados, con penas privativas de libertad, delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:


De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, están sancionados con pena privativa de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición expresa de comunicarse con la familia de la ciudadana Gloria Esperanza Cote. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal es 3°..y 6°. 3- y la Presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 Ejusdem. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que ha de conocer, en su oportunidad legal, . Así se declara.




Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano VICTOR JOSÉ ARIAS GAVIDIA, antes identificado,por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.(Artículos 278 y 219 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.2- Prohibición expresa de comunicarse con la familia de la ciudadana Gloria Esperanza Cote. 3- Presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del COPP.,Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 272 y 373 COPP; 278 y 219 ambos del Código Penal.y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

La JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.