REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000721
ASUNTO : LP01-P-2004-000721


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 7:40 a.m.) del día 06/11/2004, en la Avenida Bolivar de San Juan de Lagunillas frente al Billar denominado Ratón Pool, se llevó a cabo una riña, al llegar la comisión policial al sitio observaron un grupo de personas entre ellos al ciudadano Franklin Ernesto Angulo Freites, quién manifestó que había recibido un disparo con arma de fuego en la pierna izquierda a nivel de la rodilla, identificando al ciudadano que le ocasionó la herida entre el grupo de personas que se encontraban en el sitio como JUAN CARLOS VERA DAVILA, venezolano de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v- 10.104.280, quién fue retenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, causándole lesiones tal como se pudo constatar de examen médico forense cursante al folio 16 de las actuaciones, en la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado JUAN CARLOS VERA DAVILA,.. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en armonía con el 420 todos del Código Penal, sancionados, con penas privativas de libertad , delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo:
Del procedimiento aplicable:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, habida cuenta de que faltan diligencias que practicar, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta, en su oportunidad legal..Y así se declara.


Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- La presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal Y la prohibición expresa de acercarse a la victima . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°y 6° . Así se decide.





Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN CARLOS VERA DAVILA , por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas (Artículo 415 en armonía con el artículo 420 todos del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición expresa de acercarse a la victima. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 415 y 420 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.