AUTO DE APERTUTA A JUICIO
CAPITULO I
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 20-10-02, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, frente al Club El Cafetal del Sector El Matadero, Parroquia Mucutuy, Pueblos del Sur del Estado Mérida, se estaba celebrando una fiesta en dicho Club por cuanto había una reunión de Alcaldes y Concejales, estando presentes EL IMPUTADO DENCIS MANUEL PEÑA y LA VICTIMA ERASMO RIVAS PEREZ, entablaron dentro del mismo una discusión, motivado a que la victima le había solicitado a un Funcionario Policial el favor de practicarle la Inspección Personal al imputado, aunado al hecho que el imputado le había destruido su hogar por cuanto lo había conseguido con su esposa en una oportunidad. Estando dentro del Club la victima consternado por la intromisión del imputado en su matrimonio, decide darle un golpe en la cara, pensando en lo que le había hecho, en ese momento el imputado lo desafía a salir del Club para pelear, estando fuera del Club, aproximadamente a dos metros de la puerta, el imputado quien iba adelante volteó sin mediar palabras, sacó un arma de fuego y la accionó contra la victima quien cayó herido y fue trasladado al Hospital Universitario Los Andes del Estado Mérida. Ocasionándole a la Victima lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, perforando el lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, con herida en el hemotórax izquierdo ocasionado por el proyectil localizado a la altura de la quinta costilla izquierda. Ameritando operación Quirúrgica y hospitalización para un tiempo de curación de 35 días e incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales; según primer informe Médico Legal. Al segundo informe médico se observa TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR presentando PARAPLEJIA o parálisis en las extremidades inferiores, siendo necesario el uso de sillas de ruedas, con sondas vesical permanente para recolectar la orina y pañal desechable para recolectar la materia fecal y con perdida total de la sensibilidad superficial de dichas extremidades (Anestesia). (F.11, 37 y 107)
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL
1.- Acta Policial de fecha 20-10-02, suscrita por Funcionarios Policiales quienes se trasladaron hasta el Hospital Universitario Los Andes, constatando el ingreso de la victima Erasmo Rivas Pérez, quien presentó herida producida por un proyectil disparado por arma blanca a nivel de la región toráxica, participando en el hecho el imputado Dencis Manuel Peña Peña, por ser el responsable de ocasionarle dicha lesión. (F. 6)
2.- Informe Médico Legal de fecha 24-10-02 practicado a la Victima Erasmo Rivas Pérez, suscrito por el Médico Forense Alexis Briceño Rivas, quien deja constancia en sus conclusiones lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego, perforando el lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, con herida en el hemotórax izquierdo ocasionado por el proyectil localizado a la altura de la quinta costilla izquierda. Ameritando operación Quirúrgica y hospitalización para un tiempo de curación de 35 días e incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. (F. 11)
3.- Inspección Ocular N° 1713 de fecha 27-12-02, practicada por los Funcionarios Policiales al sitio donde ocurrieron los hechos. (F. 18)
4.- Entrevista de fecha 27-12-02 del ciudadano ANTONIO ALEXIS ALTUVE, quien es testigo de escuchar los disparos. (F. 19)
5.- Entrevista de fecha 27-12-02 del ciudadano ALTUVE CARLOS JOSE, quien es Testigo presencial de los hechos, cuando escuchó los dos disparos Y OBSERVAR QUE ERA DENCY PEÑA QUE LO HABIA HECHO Y SE METIÓ UN ARMA DEBAJO DE UNA CHAQUETA QUE CARGABA… EL SEGUNDO DISPARO DENCY SE LO PEGÓ AL SEÑOR ERASMO QUIEN DE UNA VEZ CAYO AL SUELO, PERO NO SE LE VEÍA QUE BOTARA SANGRE Y DENCY SALIO CORRIENDO HACIA EL CENTRO DEL PUEBLO DE MUCUTUY… dándose en este espacio por reproducido lo expuesto al Folio 20.
6.- Entrevista de fecha 27-12-02 del ciudadano JESUS RONDON GUZMAN, quien es testigo al presenciar los hechos al escuchar los dos tiros y ver caer a la victima y el que le disparó salir rapidito hacia la plaza del pueblo. (F. 21)
7.- Entrevista de fecha 27-12-02 del ciudadano NICOLÁS PEÑA ROJAS, quien es el dueño del Club El Cafetal de Mucutuy y estaba presente cuando sucedió los hechos. (F. 22)
8.- Entrevista de fecha 27-12-02 del ciudadano JOSE RAMON YZARRA VIELMA, quien auxilió a la victima al momento de ser disparado por el imputado. (F. 23)
9.- Entrevista de fecha 27-12-02 del ciudadano GUZMAN ANDERSON VIDAL, quien es testigo presencial de cómo sucedieron los hecho supra narrados en el capitulo I. (F. 24).
9.-Entrevista de fecha 27-12-02 del ciudadano SANTANDER PEÑA JOSE ACACIO, quien es testigo de escuchar los disparos y observar a la victima en el suelo tirado. (F. 25).
10.- Entrevista de fecha 05-01-03 de la Victima ERASMO RIVAS PEREZ, quien narra los hechos descritos en el capitulo I. (F. 27)
11.- Entrevista del Imputado DENCIS MANUEL PEÑA, de fecha 06-01-03, corriente a los folios 31 y 32 y la rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 29-05-03 e inserto al folio 51.
12.- Segundo y Tercer Informe Médico Legal de fecha 03-01-02 y 24-03-04, practicado a la Victima RIVAS PEREZ ERASMO, suscrito por el Médico Forense II ALEXIS BRICEÑO, quien deja constancia en sus conclusiones TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR presentando PARAPLEJIA o parálisis en las extremidades inferiores, siendo necesario el uso de sillas de ruedas, con sondas vesical permanente para recolectar la orina y pañal desechable para recolectar la materia fecal y con perdida total de la sensibilidad superficial de dichas extremidades (Anestesia). (F. 36 y 107 )
13.- Entrevista de fecha 27-01-03 del ciudadano FERNANDEZ QUINTERO FREDDY OLINTO, quien fue prefecto del Pueblo Mucutuy y estuvo presente al suceder los hechos, se dá por reproducido en este espacio lo expuesto por el referido ciudadano (F. 37 y 38).
14.- Entrevista de fecha 11-02-03 de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE YZARRA, quien narra los hechos ocurridos por estar presente en el sitio, dándose por reproducido en este espacio lo expuesto por la misma al folio 40.
15.- Entrevista de fecha 17-02-03 del ciudadano ROJAS RANGEL YRENEO, quien narra los hechos los cuales se dá por reproducidos en este espacio y transcrito al folio 42.
16.- Entrevista de fecha 17-02-03 del ciudadano RIVAS DUQUE CARLOS ALFONSO, quien observo a Erasmo en el piso a las dos y media de la mañana del día 20-10-02, e inserto al folio 43.
17.- Entrevista de fecha 18-02-03 del ciudadano GUZMAN ALARCON JESUS ANIBAL, quien manifestó: “… Volvió a llegar Erasmo y como estaba muy necio, yo entré al Club y él se metió al Club también. Estando dentro del Club y como a unos cinco metros de distancia, observo que Erasmo le lanzó un golpe por la parte de una oreja al señor Dency y este comienza a sangrar y se fue al baño a lavarse, luego Erasmo se retiró del Club y al rato que yo salí del Club, Erasmo estaba rodeado de varias personas que supuestamente lo habían separado de una riña que había tenido con el mismo Dency…” (F. 44)
18.- Experticia Hematológica N° 9700-067DC-603 de fecha 14-07-04 practicada a la camisa de la victima, suscrita por la Experto Glendis Báez, e inserta al folio 115.
Lo expuesto por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIGUALIDA PERDOMO QUEVEDO. Narro los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano DENCIS MANUEL PEÑA PEÑA. Explanó la acusación, en contra del mismo, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS PEREZ ERASMO. Explanó los elementos de convicción de los cuales surge la responsabilidad penal del mismo. Promovió y explanó una por una las pruebas explanadas en el escrito de acusación, explicando su necesidad, utilidad y pertinencia. ACUSO FORMALMENTE al acusado DENCIS MANUEL PEÑA PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitó la admisión de la acusación, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes. Solicitó la admisión de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal, al tribunal de juicio competente. Conforme al artículo 330 del COPP, subsanó unos defectos de forma que aparecen en la acusación, por error de transcrpción, y que aparecen al folio 118 de la acusación, y que la fecha correcta de los hechos en cuestión, ocurren el día domingo veinte de octubre del año 2002. Solicito por parte del petitorio, que se hace en la presente acusación, que se le otorgue al ciudadano imputado Dencis Peña Peña, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del COPP. Numeral 3ro, como es la presentación periódica por ante el Tribunal, y la del numeral 6to, la prohibición expresa de acercarse el ciudadano Dencis Manuel Peña Peña, a la víctima Erasmo Rivas Pérez. Solicitud esta, que hace el Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano acusado por esta representación fiscal, no ha evadido la citación o notificación practicada por este honorable tribunal, a la audiencia oral correspondiente; solicitud que se hace en aras de garantizar la presencia del ciudadano Dencis Peña Peña, al Juicio oral y público correspondiente.
Lo manifestado por el ACUSADO DENCIS MANUEL PEÑA PEÑA, quien“ Ratificó la declaración que hice en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y soy conocido de la familia de Erasmo, desde hace tiempo; somos vecinos, y de tres años para acá, he sentido celos con la esposa de él; donde el me veía, me decía cosas, me decía coño de madre, hijo de puta; yo acudí como 5 veces a la policía y la policía no le dio cartas al asunto. Y el 19 de octubre de 2002, ese día estábamos en la Plaza Bolívar de reunión de Alcaldes y Concejales y estando en la Plaza Bolívar, como a las nueve y media de la noche, el señor Erasmo, me lanzó una piedra por la parte derecha de la cabeza; yo me dirigí a donde estaba la policia y veía al funcionario Irineo y le dije lo que estaba pasando; él le llamó la atención y no lo ví más, para ese momento. A las doce terminó la reunión de los Alcaldes y me fuí para el Club El Cafetal, y estando yo allá conversando con los señores Carlos Rivas, Agripina Sosa, Ramón Izarra y Anibal Guzman, llegó el señor Erasmo, y me entró a coñazos sin decirme nada, por la cara por la parte derecha. El salió corriendo para afuera cuando me dió el coñazo, yo fui a lavarme la cara y las manos, porque me salió sangre y como a la media hora, salí a dormir y cuando iba saliendo del Club El Cafetal, estaba el ciudadano Erasmo detrás de la puerta, a mano izquierda, y el me agarró por el cuerpo y enseguida vino el funcionario Olinto Fernández, quien era el Prefecto del pueblo y nos revisó y en seguida me fuí a dormir. Y al otro día llegaron los funcionarios de la policía y me llevaron a la Prefectura y me tomaron los datos, porque el ciudadano Erasmo había aparecido herido por arma blanca. Es todo. Igualmente, me declaró inocente. El Tribunal deja constancia que la ratificación de la declaración es de fecha 06-01-03, corriente a los folios 31 y 32 y la rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 29-05-03 e inserto al folio 51.
Lo expuesto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS MARIA LEON ROJAS, quien expuso" Me acojo al principio de la Comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a mi defendido. En cuanto al delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, he de manifestar lo lamentable del hecho y vamos a permitir que se realicen todas las pruebas, tanto del punto de vista técnico y científicas, para determinar el culpable de tan funesto hecho y se determiné con certeza y fundamento, tal situación en este proceso penal. Con respecto a las pruebas, he de manifestar, que efectivamente la victima, en sus tres declaraciones rendidas con anterioridad y que aparecen en el proceso, desconoce el agresor que causó las heridas a su humanidad; reconoce que golpeó al presunto imputado del delito, en presencia de varios ciudadanos que se encontraban en dicho local. Así mismo, los testigos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, a los cuales yo me acogí, como prueba, y que manifiestan expresamente, que la víctima golpeó a mi defendido, que no tenia para el momento de la pelea, ningún tipo de herida. Quiero dejar claro, que dentro de esos testigos, se encuentran ciudadanos con cargos de funcionarios públicos, específicamente el Prefecto Civil de la población de Mucutuy y los policías municipales, y un ciudadano de Defensa Civil, que en ese instante revisaron al ciudadano Erasmo Pérez, y vuelvo a insistir no le encontraron ningún tipo de herida. Los testigos, se contradicen; hablan de distintos tipos de ropa, que cargaba mi patrocinado. No determinan con exactitud los rasgos o características fisonómicas de mi defendido. Uno de los declarantes, dice que es gordo, bajito y moreno. No mencionan a pesar de que estaban a dos metros, tres metros y cinco metros de distancia, no dicen que tipo de arma de fuego, presuntamente tenía mi defendido. Con respecto, a los informes médicos, existe la realización del hecho delictuoso, es una verdad jurídica, una verdad verdadera, contemplada en el art. 416 del Código Penal. Lo que me preocupa, es la declaración testifical del funcionario detective William Arévalo Méndez Méndez. RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes, el escrito que fuera presentado en fecha 5 de noviembre del dos mil cuatro, escrito que fuera presentado por mi defendido, asistido por mi persona. Ratificó los testigos explanados en él mencionado escrito, que son 25., en total .Y en vista , de que no hay certeza, ni fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, RECHAZO la acusación formal, presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde se le imputa a mi defendido, ser el autor material, responsable y voluntario, del delito de lesiones personales intencionales gravísimas, previstas y castigadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Rivas Pérez, pidiendo a este digno Tribunal no admitir la presente acusación por las razones ya señaladas. Pidiendo el sobreseimiento de la causa, en base a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330, en concordancia con los ordinales 1 y 14 del artículo 318 del COPP.
Lo expuesto por la Victima RIVAS PÉREZ ERASMO, quien manifestó llamarse así. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 9.047.952, de 40 años de edad, nacido en fecha 31/07/1964, casado, con domicilio en Mérida. Expuso: " Es falso. El que me lesionó mi vida fué él. En cuanto al acuerdo reparatorio, es mi vida. me dejó inmóvil. Yo a él en ningún momento nosotros tuvimos discusión; él fué el que se sintió celoso por mi esposa. En cuanto a eso, yo me lo conseguí en mi casa con mi esposa, el dos de noviembre de 1999, como a las doce de la noche. Y de ahí, hable con mi esposa para que hiciéramos un cambio de residencia. Y ella no aceptó. En cuanto yo la perdone, conviví con ella dos años. Luego no llegamos a ningún acuerdo, y tomé la decisión de separarnos. Yo hace dos años estoy en esta posición y él a mi no se me ha acercado para ofrecerse para ayudarme. Yo he tenido gastos. Me hizo un daño gravísimo, perjudicó la formación de mis hijos. Tengo tres hijos, todos menores, conviven conmigo. Los dos varones conviven conmigo. El Dencis Peña, es el causante de esto. Todo lo que dijo es falso. Uno no comercia con la salud de uno. El Dencis, estando en el Club, salió del mismo, saliendo a la puerta , yo oí un impacto, y a lo que alcé los brazos oí otro, que fué el que me lesionó. Me fuí de rodillas, y no me dí cuenta más. Me revisaron unos ciudadanos, pero no supe más nada. Igualmente, manifiesto al Tribunal, que mi dirección exacta es: Parroquia Jacinto Plaza, El Portachuelo, vía principal San Jacinto, Casa N ° 3-30. Parte alta. teléfono de un vecino de nombre Mercedes Gandica: 0274-4168028 y 0416-7969303. Frente a la Iglesia Evangélica.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado Dencis Manuel Peña Peña, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el art. 416 del Código Penal en perjuicio de la víctima ERASMO RIVAS PÉREZ. Igualmente, se admite la subsanación de los defectos de forma, que aparecen en la acusación, manifestado por el Ministerio Público, que se ocasionaron por error de transcripción, y que aparecen al folio 118 de la acusación, y que la fecha correcta de los hechos en cuestión, ocurren el día domingo veinte de octubre del año 2002.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas periciales, testificales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme al artículo 197 y 199 del COPP, e inserta a los folios 125 al 130 de las actuaciones de la causa. En referencia al escrito de la defensa, al segundo punto, del numeral segundo, referente a las documentales de los posibles registros policiales del acusado, este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto en el tribunal de juicio y de ejecución, se toman en consideración son los antecedentes penales que pudiera tener su defendido, Admitiendo las declaraciones de los funcionarios policiales siguientes en ese punto.
TERCERO: ADMITE las pruebas presentadas por la defensa, por cuanto las mismas, se adhieren a las del Ministerio Público, y se admite la prueba presentada por la defensa, que se refiere a la Experticia hematológica, que corre agregada al folio 115 de las actuaciones, N ° 9700-067-DC-603 de fecha 14 de julio del 2004, relacionada a la camisa de la víctima, la cual fué obviada por el Ministerio Público, en su acusación.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, este tribunal considera que el imputado tiene residencia fija en la ciudad de Mérida, no posee antecedentes policiales, que no ha evadido el proceso, se estima procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado DENCIS MANUEL PEÑA PEÑA, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse a la Oficina del Alguacilazgo, por ante este tribunal de Control N ° 06, cada Díez días a partir de la presente fecha.
2.- NO DEBERÁ salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal de la causa.
3.- No deberá cambiar de Dirección de residencia, sin notificar al Tribunal.
4.- No deberá cometer nuevos delitos.
5.- Deberá acudir a todos los actos del proceso, cuando sea citado y presentarse en la fecha fijada para la audiencia de juicio oral y publico.
6.- SE LE PROHIBE molestar a la víctima y a sus familiares.
7. No portar armas de fuego, ní armas blancas. Todo conforme al artículo 256, ordinales 3, 4, 6 y 9 del COPP.
El Acusado manifestó: " Si me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO DENCIS PEÑA PEÑA, Cédula de Identidad N° 14.400.896, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/12/76, obrero (arregla Jardines en la Urbanización Monseñor Chacón, avenida Las América, Torre " L" , frente al Terminal, soltero, con domicilio en Residencias Monseñor Chacón, Torre " L", Conserjería Planta Baja; ser hijo de los ciudadanos Eladio Antonio Peña Pérez (difunto) y Maria Antonia Peña Peña; POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la víctima ciudadano ERASMO RIVAS PÉREZ. Emplazan a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo de cinco días siguientes, conforme al artículo 330 y 331 del COPP.
Vencido el lapso legal, remítase las actuaciones por secretaría al Tribunal de Juicio por distribución. Quedan debidamente notificadas las Partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. ESTE AUTO SERA INAPELABLE. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. ROSARIO ALDANA LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
En esta misma fecha fue publicado el Auto de Apertura a Juicio.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
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